Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 11 de Agosto de 2020, expediente C 122220

Presidentede Lázzari-Kogan-Soria-Genoud
Fecha de Resolución11 de Agosto de 2020
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

La Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, de conformidad con lo establecido en el art. 4 del Acuerdo n° 3971, procede al dictado de la sentencia definitiva en la causa C. 122.220, "F., M.L. contra Telecom Personal S.A. Daños y perjuicios" con arreglo al siguiente orden de votación (Ac. 2078): doctoresde L., K., S.,G..

A N T E C E D E N T E S

La Sala II de la Cámara de Apelación en lo C.il y Comercial del Departamento Judicial de Bahía Blanca modificó parcialmente la sentencia de primera instancia al desestimar, por un lado, la reparación del lucro cesante y, por el otro, incrementar el monto del resarcimiento del daño emergente y la multa por daño punitivo. Impuso las costas de alzada a la demandada vencida (v. fs. 529 vta.).

Se interpusieron, por la actora, recursos extraordinarios de nulidad e inaplicabilidad de ley (v. fs. 536/542 vta.) y, por la demandada, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 549/555 vta.).

Oído el señor P. General, dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

  1. ) ¿Es fundado el recurso extraordinario de nulidad interpuesto por la actora a fs. 540/542?

    En caso negativo:

  2. ) ¿Lo es el de inaplicabilidad de ley interpuesto por la demandada de fs. 549/555 vta.?

    En su caso:

  3. ) ¿Lo es el de inaplicabilidad de ley interpuesto por la actora de fs. 538/540?

    V O T A C I Ó N

    A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor de L. dijo:

    1. La Cámara modificó parcialmente la sentencia de primera instancia al revocar la decisión que había admitido el lucro cesante y, a su vez, incrementó el resarcimiento por el daño emergente y la multa por daño punitivo, confirmando la sentencia en todo lo demás que había decidido y había sido motivo de impugnación (v. fs. 515/529 vta.).

    2. La recurrente se agravia denunciando la violación de los arts. 354 del Código Procesal C.il y Comercial; 3 del Código C.il y Comercial y 171 de la C.itución provincial.

      En su argumentación sostiene que:

      1. la Cámara ha violado el deber de fundamentar su decisión cuando rechazó su agravio referido a la utilización, en la fórmula para cálculo del daño punitivo, de la probabilidad 1/100 en vez de la de 1/1.000, como peticionó en su demanda (v. fs. 540 y vta.);

      2. se ha configurado una contradicción en el fallo cuando el sentenciante, por un lado, sostuvo que los agravios eran razonables, para seguidamente concluir que la apelante no había cumplido con la carga de demostrar la razonabilidad de su propuesta (v. fs. 540 vta.);

      3. es imposible que una cosa sea y no sea al mismo tiempo, motivo por el cual su apelación o bien era una crítica concreta y razonada y el fallo debía revocarse, o bien no lo era y debía confirmarse la sentencia de primera instancia (v. fs. cit.); y

      4. se omitió tratar dos capítulos de su argumentación sobre el guarismo de probabilidad, los que reproduce, para señalar que se han violado los arts. 163 y 354 del Código Procesal C.il y Comercial y el art. 3 del Código C.il y Comercial, porque nada de ellos se ha dicho en el fallo (v. fs. 540 vta./542).

    3. Coincido con el señor P. General en que el recurso no prospera.

      III.1. Como es sabido, la vía prevista en el art. 161 inc. 3, apartado "b" de la C.itución provincial sólo puede fundarse en la omisión de tratamiento de alguna cuestión esencial, en la falta de fundamentación legal, en el incumplimiento de la formalidad del acuerdo y voto individual de los jueces o en la falta de concurrencia de la mayoría de opiniones -arts. 168 y 171 de la Carta mencionada- (conf. doctr. causas C. 94.486, "Landa", sent. de 18-XI-2009; C. 99.266, "A., sent. de 11-V-2011; e.o.).

      III.2. En elsub lite,no se configura ninguno de los motivos que conducen a la viabilidad de la impugnación intentada, toda vez que la crítica del impugnante, en rigor, se dirige a cuestionar el sentido y acierto de la decisión del tribunala quo. Lo expuesto queda evidenciado desde que, bajo la aducida violación del art. 171 de la C.itución provincial, se enmascara su disconformidad con la utilización de una de las variables de la fórmula con la que se calculó el daño punitivo.

      Tal circunstancia sella adversamente la suerte del recurso ensayado.

      Vale recordar que esta Corte, reiteradamente, ha sostenido que los supuestos errores de juzgamiento se encuentran detraídos del remedio bajo examen, siendo propios del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (conf. doctr. causas C. 91.811, "Siri", sent. de 3-VI-2009; C. 119.637, "Fornazar", sent. de 22-VI-2016; e.o.), por lo que su análisis resulta improcedente mediante la vía intentada (conf. doctr. arts. 279 y 296, CPCC).

      Sin perjuicio de lo resuelto, recuerdo aquí mi postura (que ha resultado minoritaria), expuesta en la causa Ac. 56.599, "B." (sent. de 23-II-1999), respecto del deber de motivación y fundamentación.

      En dicho precedente, en prieta síntesis, sostuve que el art. 171 de la C.itución de la Provincia de Buenos Aires impone que las sentencias sean "fundadas en el texto expreso de la ley; y a falta de éste, en los principios jurídicos de la legislación vigente en la materia respectiva, y en defecto de éstos, en los principios generales del derecho, teniendo en consideración las circunstancias del caso", siendo el pasaje final del texto constitucional el que reviste definitoria trascendencia.

      Para satisfacer la exigencia de fundamentación la cláusula en examen no impone únicamente la cita del precepto. La labor no se agota allí. Según la C.itución, ha de indicarse el texto expreso de la ley o de los principios aplicables "teniendo en consideración las circunstancias del caso", esto es, complementando esa cita con la referencia explícita, puntual y concreta de las particulares modalidades por las cuales esa ley o esos principios se relacionan con el caso.

      En otras palabras, el propio art. 171 desalienta la mención ritual o automática de la ley, erigiendo la indicación de su cabal relación con las circunstancias de la causa en elemento igualmente esencial.

      Sin embargo, la mayoría de esta Suprema Corte ha ratificado los principios que informa la doctrina según la cual la exigencia del art. 171 de la C.itución de la Provincia está dirigida a sancionar aquellas decisiones que no tienen otro fundamento que el arbitrio de los juzgadores, por lo que no se viola dicha norma si la sentencia se encuentra fundada en ley, aun cuando supuestamente no hubiese sido acertada la invocación de las normas (conf. doctr. causa C. 53.392, "Dirección de Vialidad de la Provincia de Buenos Aires", sent. de 12-VIII-1997 y sus citas).

      Vale decir que, a los efectos de la procedencia del carril extraordinario de nulidad, nada importa el acierto de la decisión atacada, siendo lo determinante que esté basada en una norma, aunque no se apoye en la pertinente, es decir, aún en la situación de que el precepto invocado nada tenga que ver con el caso juzgado.

    4. No demostrada, entonces, la infracción denunciada, corresponde rechazar el recurso, con costas a la recurrente (arts. 171, C.. prov. y 68, 296 y 298,in fine, CPCC).

      Voto por lanegativa.

      La señora Jueza doctoraK., por los mismos fundamentos del señor Juez doctor de L., votó la primera cuestión también por lanegativa.

      A la primera cuestión planteada, el señor J.d.S. dijo:

      1. al voto del distinguido colega que abre el acuerdo con excepción de lo consignado en los párrafos cuarto a noveno del punto III.2. por considerar que los restantes fundamentos abastecen suficientemente la propuesta decisoria allí plasmada.

      Voto por lanegativa.

      El señor Juez doctorG., por los mismos fundamentos del señor Juez doctor S., votó la primera cuestión también por lanegativa.

      A la segunda cuestión planteada, el señor Juez doctor de L. dijo:

      I.1. La señora M.L.F. promovió juicio de daños y perjuicios contra Telecom Personal S.A. peticionando una indemnización por la facturación indebida, a partir del mes de febrero de 2015, de un servicio de mensajes de textoPremiumque no había sido solicitado, situación que era reiteración de dos anteriores, las cuales se habían resuelto extrajudicialmente. Reclamó daño emergente, lucro cesante, daño no patrimonial y daño punitivo (v. fs. 42/56 y 80/82 vta.).

      Corrido el traslado de ley, se presentó la demandada repeliendo la acción y solicitando la citación de terceros (v. fs. 94/103), a lo que se opuso la actora (v. fs. 105/108 vta.). Finalmente, la petición de la accionada fue rechazada (v. fs. 109/110).

      Se abrió el juicio a prueba y, a su turno, se dictó sentencia haciendo lugar a la demanda, condenando a la accionada al cese del servicio de mensajes de contenidoPremiumy al pago de la indemnización determinada, correspondiente a daño emergente, lucro cesante, daño moral y daño punitivo, con más intereses (v. fs. 441/454).

      Este pronunciamiento fue apelado por la demandada (v. fs. 456) y por la actora (v. fs. 462), presentando sus respectivos memoriales (v. fs. 485/491 vta. y 475/484 vta.) y contestaciones (v. fs. 511/513 y 497/509).

      Elevados los autos a la Sala II de la Cámara de Apelación del Departamento Judicial de Bahía Blanca...

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