Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - SALA L, 10 de Abril de 2015, expediente CIV 002044/2015/CA001

Fecha de Resolución10 de Abril de 2015
EmisorSALA L

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA L 2044/2015 FRISARDI, A.G. c/ REGISTRO DE LA PROPIEDAD INMUEBLE 388/14 FECHA 8/9/14 s/RECURSO DIRECTO A CAMARA Buenos Aires, de abril de 2015.-

AUTOS Y VISTOS:

Contra la decisión de fs. 32/34vta. del Director del Registro de la Propiedad Inmueble interpone recurso de apelación ante esta alzada la titular del Registro 1620 de esta Ciudad, escribana A.G.F., por los fundamentos expuestos en su presentación de fs. 39/40.

O.N.M. y O.F.M. adquirieron mediante escritura n° 121 de fecha 24 de junio de 2014, la Unidad funcional 1 y 2/8 de UC I del bien sito en la calle Nueva York 4283 y 4285 de esta Ciudad.

En la escritura respectiva manifestaron que, frente a la venta efectuada en la misma fecha del bien sito en la calle B.J. 4125 y 4137, también de esta Ciudad, desafectaban y sometían por sustitución al régimen prescripto por la ley 14.394 los inmuebles que en ese acto adquirían, continuando como beneficiarios ellos mismos junto con la hija común de ambos N.A.M., nacida el 3 de octubre de 1978. Para ello realizaron bajo juramento las manifestaciones de rigor.

En la primera observación (fs. 7), que mereció

inscripción provisional, se estableció que al no existir vínculo legal entre los adquirentes “no pueden ser beneficiarios ellos mismos” sino su hija, frente a lo cual se interpuso recurso de recalificación (art. 9 inc. b) de la ley 17.801), que fue desestimado mediante resolución de fs. 12/13.

Interpuesto recurso de apelación ante el Director del Registro, de conformidad con lo dispuesto por los arts. 42 y 43 del Fecha de firma: 10/04/2015 Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.R.F., JUEZ DE CAMARA decreto 2080/80 –t.o. decreto n° 466/99-, también fue desestimado conforme resolución de fs. 32/34.

La cuestión central resulta ser la posibilidad de afectar un inmueble como bien de familia, cuando resultan beneficiarios sus titulares convivientes, junto con la hija mayor de edad.

La ley 14.394 señala en su art. 36, que a los fines de esta ley se entiende por familia la constituida por el propietario y su cónyuge, sus descendientes o ascendientes o hijos adoptivos; o en defecto de ellos, sus parientes colaterales hasta el tercer grado inclusive de consanguinidad que convivieren con el constituyente.

Por su parte el art. 43 refiere que si hubiere condominio, la gestión deberá ser hecha por todos los copropietarios, justificando que existe entre ellos el...

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