Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 26 de Septiembre de 2023, expediente CNT 020496/2018/CA002

Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA V

EXPTE. NRO. CNT 20496/2018/CA2

SENTENCIA DEFINITIVA N°87773

AUTOS: “FRINO, A.L. y Otro c/ TELECOM ARGENTINA S.A. y Otro s/

Diferencias de Salarios” (Juzgado Nº 39).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los 22 días del mes de septiembre de 2023 se reúnen los integrantes de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado, y la Doctora BEATRIZ E. FERDMAN dijo:

I- La declaración de inconstitucionalidad del decreto 395/92 motiva los agravios que articula el codemandado Estado Nacional – Ministerio de Economía, quien sostiene en esta instancia la configuración de una errónea interpretación de la normativa vigente en la materia; precisa que el art. 29 de la ley 23696 y el art. 4 del decreto 395/92 no fueron analizados en concordancia con el art. 21 de la ley mencionada y con el art. 14 bis de la Constitución Nacional, soslayando que la ley 23696 requiere la respectiva reglamentación para resultar operativa en los términos de la ley 19.550.

Afirma que la ley de reforma del estado hizo realidad la cláusula del art. 14 de la CN a través de la participación accionaria que importa no solo la participación en las ganancias sino que además otorga aptitud para el control de la producción y la colaboración en la dirección, , sin que para ello fuera menester la emisión de bono de participación alguno, todo lo cual impide la declaración de inconstitucionalidad del art. 4 del decreto 395/92 por violación de la norma constitucional indicada. Sostiene que en los términos del precedente “G.” es la licenciataria quien debe cumplir con el pago de las sumas reclamadas, no mediando ningún tipo de relación de causalidad respecto del Estado Nacional. En segundo término, el apelante cuestiona la sentencia de grado en la medida en que lo condenó solidariamente , destacando que la solidaridad debe desprenderse de una ley o de un contrato y ninguna de esas situaciones está presente en la relación entre el Estado Nacional y las licenciatarias del servicios telefónico, sobre las que carece de injerencia en cuanto a la forma de manejar y distribuir sus ingresos y ganancias, destacando que las mismas se rigen por sus estatutos societarios que determinan la modalidad y época del pago de los bonos, por lo que no puede responsabilizarse al Estado por la no entrega de los mismos (cft. art. 699 CC). Ello así porque se trata de empresas privadas en las que el Estado Nacional no tiene ni puede tener ningún tipo de injerencia en cuanto a la forma de manejar y distribuir sus ingresos y ganancias, ya que estas se rigen por sus propios estatutos y reglamentos que determinan la modalidad y época de pago de los bonos (arts. 230 y 231

Fecha de firma: 26/09/2023

Alta en sistema: 28/09/2023

Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

LSC), por lo que no puede responsabilizarse de manera solidaria al Estado por la no entrega de los mismos.

La parte actora se queja por la decisión de grado en virtud de la cual se aplicó el plazo de prescripción quinquenal y en cuanto se determinó el coeficiente de distribución en el 0,50% de las utilidades netas del empleador sin tener en cuenta que de acuerdo a la jurisprudencia que cita, en casos similares dicho coeficiente es del 10%.

II- Delineada de esta forma los agravios bajo estudio, daré tratamiento en primer término al recurso interpuesto por la codemandada Estado Nacional que se proyecta sobre la decisión central del fallo de grado en orden a la declaración de inconstitucionalidad del art. 4 del decreto 395/92.

Al respecto cabe recordar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en autos "G.J. y otros c/ Estado Nacional s/ Part. A.. Obrero", sentencia del 12 de agosto de 2008, sostuvo que “(…) la Ley Nº 23.696 declaró en estado de emergencia a la prestación de los servicios públicos, a la ejecución de los contratos a cargo del sector público, a la situación económico financiera de la administración pública centralizada y descentralizada, a las entidades autárquicas, a las empresas del Estado, y a otros entes en los que aquél tuviese participación (confr. art. 1°). El legislador concibió como remedio para superar tal emergencia -además de otros mecanismos- la privatización de ciertas empresas que hasta entonces pertenecían en forma total o parcial al Estado Nacional (art.

8°) entre las que incluyó a ENTel (anexo I de la ley citada)(..).”

"(…) En cuanto se vincula con el debate de autos, el art. 21 de la norma examinada, integrante del capítulo III, establece que “el capital accionario de las empresas, sociedades, establecimientos o haciendas productivas declaradas ‘sujeta a privatización’, podrá ser adquirido en todo o en parte a través de un ‘Programa de Propiedad Participada’ según lo establecido en los artículos siguientes", en tanto que el art. 29 -contenido en el mismo capítulo- prescribe que "en los Programas de Propiedad Participada, el ente a privatizar deberá emitir bonos de participación en las ganancias para el personal, según lo previsto en el art. 230 de la Ley Nº 19.550. A tal efecto, el Poder Ejecutivo Nacional podrá hacer uso de las facultades que le otorga esta ley. Cada empleado, por su mera relación de dependencia recibirá una cantidad de bonos de participación en las ganancias determinada en función de su remuneración, su antigüedad y sus cargas de familia" (..).”.

(…) Con arreglo a tal directiva, la lectura de los textos normativos transcriptos revela que ha sido voluntad del legislador conferir al Poder Ejecutivo facultades de tipo discrecional para resolver, frente a cada hipótesis de privatización, la implementación o no de un programa de propiedad participada (art. 21) pero, en el supuesto de optar por instituirlo, como consecuencia necesaria de esa decisión, estableció en cabeza del ente a privatizar la obligación de emitir "bonos de participación en las ganancias" (art. 29,

primer párrafo). Ninguna otra connotación puede darse al empleo de las expresiones "podrá" y "deberá" en cada uno de los preceptos. Es claro, asimismo, que la frase contenida en la segunda disposición analizada, relativa a que el Poder Ejecutivo "podrá

hacer uso de las facultades que le otorga esta ley", se encuentra subordinada a la premisa Fecha de firma: 26/09/2023

Alta en sistema: 28/09/2023

Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

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31976860#384975913#20230922115919037

inicial que constriñe a la emisión de los bonos, de manera que sólo es susceptible de ser interpretada en el sentido de que la administración está habilitada para ejercer las facultades y utilizar las herramientas técnico-jurídicas que le provee el régimen sólo con el fin de satisfacer el mandato legal mas no para autorizar su incumplimiento. Por lo demás,

si bien el citado art. 29 designa al "ente a privatizar" como el sujeto responsable de emitir los bonos de participación en las ganancias, es evidente que se trata de una terminología carente de rigurosidad, que no logra expresar con exactitud la real intención de su formulación, toda vez que no es dudoso que solamente el "ente privatizado" es el único sujeto capacitado para asumir tal carga. Ello es así porque los entes a privatizar, según los objetivos perseguidos por la propia ley, estaban destinados a desaparecer en un corto plazo, precisamente al transformarse en empresas privadas, por lo que difícilmente podría esperarse que en tan breve lapso de actuación comercial produjesen ganancias susceptibles de ser distribuidas entre el personal. Además, el propio precepto legal,

dispone que la emisión de bonos deberá sujetarse a las prescripciones del art. 230 de la Ley Nº 19.550. Ello requería necesariamente que el emisor estuviese constituido bajo la forma de sociedad anónima, en los términos de dicha ley, configuración que no se verificaba respecto de la mayoría de los entes a privatizar pero que ha sido expresamente exigida como modo de organización de las entidades adjudicatarias (art. 23 de la Ley Nº

23.696)(..).

.

(...) A los fines de resolver el presente, cobra especial relevancia el Decreto Nº

731/89 del 12 de septiembre de 1989 (Boletín Oficial del 14 de noviembre de 1989) que estableció pautas y términos para el cumplimiento de las diversas etapas de la privatización de la ex ENTel, según lo ordenado en el art. 9° de la Ley Nº 23.696. En lo que incumbe al sub lite, el reglamento preveía en el texto original de su art. 9º que ‘debía reservarse un porcentaje de capital de hasta el diez por ciento (10%) para los empleados de ENTel que pasen a desempeñarse en la empresa adjudicataria cuya participación podrá

canalizarse a través del programa de propiedad participada previsto en los arts. 21 y siguientes de la Ley Nº 23.696’. El Decreto Nº 59/90, del 5 de enero de 1990 (Boletín Oficial del 12 de enero de 1990), modificó el texto transcripto, el cual quedó redactado de la siguiente manera: "se reservará el diez por ciento (10%) de las acciones de las sociedades licenciatarias para los empleados de ENTel que pasen a desempeñarse en las mismas y en las sociedades prestadoras del servicio internacional". Es decir, el nuevo precepto mantuvo la prescripción de reservar un porcentaje del capital accionario para los empleados, pero omitió referir que esa concurrencia debía implementarse mediante un programa de propiedad participada. Sin embargo, no es factible entender que tal omisión deba interpretarse como la exteriorización de la voluntad de la autoridad administrativa de no constituir un programa de esa índole pues si ello hubiese sido así la reglamentación debió haber diseñado algún otro sistema, programa o régimen que posibilitara hacer partícipes a los empleados del capital social cosa que no hizo el...

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