Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 20 de Febrero de 1990, expediente Ac 42314

PresidenteNegri - Mercader - San Martín - Laborde - Cavagna Martínez
Fecha de Resolución20 de Febrero de 1990
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a -20- de febrero de mil novecientos noventa, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores N., M., S.M., L., C.M., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa Ac. 42.314, "F. de C., M. contra Provincia de Buenos Aires. Expropiación irregular".

A N T E C E D E N T E S

La Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial -Sala I- del Departamento Judicial de La Plata confirmó la sentencia de primera instancia que había declarado operada la expropiación, fijado el monto indemnizatorio e impuesto el pago de intereses.

Se interpuso, por la expropiante, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.

Dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor N. dijo:

  1. Para confirmar el pago de intereses, decidió la alzada que el acto público realizado sobre los mismos terrenos expropiados con la presencia del señor P. de la Nación y del señor Gobernador, y que fuera publicitado como "entrega" de bienes "fiscales", constituyó una desposesión de hecho avalada por tales altos funcionarios.

    El tema, en un caso sustancialmente análogo, ya ha sido objeto de decisión por parte de esta Corte, al dictar sentencia en la causa Ac. 40.880 del 7 de julio del año en curso. Por tal motivo he re reiterar -por ser de estricta aplicación- lo que dijera en dicha oportunidad al sostener mi voto en primer término:

  2. En mi opinión el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley debe prosperar parcialmente.

    Se ha puesto todo el énfasis en desentrañar el alcance que correspondería atribuir a las declaraciones formuladas en aquel acto público, pero no es por allí donde debe encontrarse la solución que corresponde.

    En efecto, el pago de intereses en materia expropiatoria los debe el expropiante que ha desposeído -sea cual fuere su naturaleza- al expropiado. Tales intereses son compensatorios pues resarcen al ex propietario de la indisponibilidad oportuna del precio expropiatorio y corren desde el momento en que se realizó esa desposesión.

    Desposesión no significa otra cosa que privar al expropiado del...

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