Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala D, 28 de Diciembre de 2021, expediente COM 021530/2017/CA002

Fecha de Resolución28 de Diciembre de 2021
EmisorCamara Comercial - Sala D

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial SALA D

En Buenos Aires, a los 28 días del mes de diciembre de dos mil veintiuno, se reúnen los Señores Jueces de la S. D de la Excelentísima Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal, con el autorizante, para dictar sentencia en la causa “FRIGORÍFICO RYDHANS

S.A. c/ QUICKFOOD S.A. s/ ORDINARIO”, registro n° 21530/2017,

procedente del Juzgado n° 27 (Secretaría n° 53), en los cuales como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo previsto por el art. 268

del Código Procesal resultó que debían votar en el siguiente orden, D.:

G., H. y V..

Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

A la cuestión propuesta, el señor Juez de Cámara, doctor Juan R.

G. dijo:

  1. La sentencia de primera instancia.

    La primer sentenciante, que juzgó que el contrato de fazón que vinculó a la actora F.R.S., con la demandada Quickfood S.A., habíase resuelto por culpa de ésta, le condenó a pagar $ 35.536.034,73

    con más intereses y costas, y reguló los honorarios de los profesionales intervinientes en el expediente.

    i. Así lo decidió luego de señalar que si bien no había discrepancia en cuanto a que ambas partes daban por concluido el contrato originariamente anudado entre la actora y Molinos Río de la Plata S.A.

    (cedente de la titularidad de la marca V. y de su posición contractual en favor de Quickfood S.A.) por haber mediado recíprocas imputaciones de Fecha de firma: 28/12/2021

    Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.P., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA

    incumplimiento de las obligaciones, analizado el contenido de las epístolas que intercambiaron concluyó que fue Quickfood S.A. quien por carta documento comunicó a la actora tal decisión.

    En lo que se refiere a los incumplimientos que las partes del juicio recíprocamente se enrostraron, la señora juez, basada en el resultado de la pericial de ingeniería en alimentos que puntillosamente examinó, consideró

    que la defensa no había logrado demostrar los extremos sustentantes de la excepción de incumplimiento que invocó frente al reclamo de pago de facturas insolutas por parte de la actora, ni la responsabilidad que a ésta le imputó

    acerca de fallas de calidad en los productos elaborados; solución que corroboró con el resultado de la prueba informativa dirigida a entidades de Defensa del Consumidor, a SENASA, a M.H.. S.A. y a JBS

    Argentina S.A.

    Analizó también el contenido de la pericia informática acerca de un correo electrónico cursado el 21.4.2016 por Quickfood S.A. a la demandante y la pericia contable, y de todo ello, unido a lo anterior, concluyó

    que las imputaciones que la defendida dirigió a F.R.S.

    encubrieron una decisión de extinguir el contrato según su propia conveniencia, por cuya razón juzgó del modo dicho.

    ii. En lo que a los daños cuyo resarcimiento demandó la actora,

    la señora juez a quo aludió a las reglas de interpretación de los contratos existentes en el ordenamiento de fondo, analizó el contenido de la cláusula 9°

    del contrato regulatoria del caso sujeto a juzgamiento, y consideró que en contra de lo sostenido por Quickfood S.A., en esa disposición contractual no aparece limitación alguna en lo que se refiere a la naturaleza de los daños resarcibles.

    Descartó asimismo que la cláusula 6° fijara una indemnización tarifada como cláusula penal compensatoria, y de seguido se refirió a los perjuicios que a la actora generó la decisión de resolver el contrato que adoptó

    Quickfood S.A.

    (i) Basada en el resultado de la pericial contable, en las normas de los arts. 1145 y 330 del Código Civil y Comercial y en las consideraciones Fecha de firma: 28/12/2021

    Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.P., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA

    que acerca de tales extremos formuló, la señora juez tuvo por demostrado que la demandada no sufragó las facturas emitidas por la iniciante, y por esto reconoció en cabeza de esta última un crédito por la suma de $ 11.434.189,53

    que mandó engrosar con intereses a computarse desde la fecha de emisión de cada uno de esos papeles de comercio, según la tasa activa que utiliza el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones de descuento a treinta días,

    sin capitalizar.

    (ii) En cuanto al rubro “inversiones no amortizadas” que la actora respaldó con cuanto surge de ciertas facturas y en lo dispuesto por la cláusula 6.3.(a), la pretensión fue desestimada por considerar la a quo que la versión de la actora de haberlas realizado para cumplir el originario contrato con Molinos Río de la Plata S.A. era de imposible comprobación, y que la oportunidad en que las susodichas inversiones se produjeron no permite inferir que se trate de aquéllas alcanzadas por lo previsto en el mencionado dispositivo contractual, ni halló modo de vincular las compras que surgirían de las aludidas facturas con la ejecución del contrato, atendiendo a que la actividad desplegada por F.R.S. no se limitó

    exclusivamente a la elaboración de salchichas de la marca Viennísima.

    (iii) Respecto del rubro “indemnizaciones laborales”, con base en lo dispuesto en la cláusula 6.3.(b) y en el resultado del peritaje contable, la sentenciante admitió el rubro por la suma de $ 4.927.113,39; aunque excluyó

    de esa suma (i) lo sufragado en concepto de jubilaciones, período de prueba, y fin de reserva por puesto por enfermedad; y (ii) el reintegro del monto de los sueldos y cargas sociales que la actora continuó abonando al personal contratado por no haber podido desvincularlos en razón del Programa de Preservación de Puestos de Trabajo.

    Asimismo, la señora juez descartó que la ausencia de intervención de Quickfood S.A. en el procedimiento de determinación de los montos sufragados a los dependientes de la actora por causa de la desvinculación pudiera invalidar el reclamo, dado que hubiere resultado infructuosa en tanto siempre sostuvo su irresponsabilidad, y cargó a la actora las consecuencias de la ruptura.

    Fecha de firma: 28/12/2021

    Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.P., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA

    (iv) Por el rubro “lucro cesante” derivado de la ruptura anticipada del contrato, juzgado que tal fue arbitraria, con igual basamento pericial la a quo fijó en $ 19.174.731,81 el monto con el que resarcir el demérito, que mandó incrementar con intereses desde el 14 de julio de 2016 a la mencionada tasa.

    (v) Desestimó la primer sentenciante indemnizar a la actora por lo que denominó “necesidad de financiación”, por considerar que si las escuetas referencias formuladas en la pericia contable sobre el extremo pudieran vincularse, en todo o en parte, con la ruptura del contrato, aún así la pretensión indemnizatoria no prosperaría por ser incompatible con la de obtener la reparación de los daños supuestamente afrontados con los fondos obtenidos presuntamente destinados al pago de indemnizaciones laborales,

    cuyo reintegro también se demandó.

    Tal es, en apretadísima síntesis, el contenido de la sentencia.

  2. Los recursos.

    i. El pronunciamiento de grado fue recurrido por ambas partes.

    La actora expresó agravios el 20 de agosto del año en curso, que tempestivamente respondió la demandada quien, ese mismo día, hizo lo propio, articulación que también fue contestada por su oponente en tiempo propio.

    Agravios de F.R.S.

    La demandante se quejó del rechazo del rubro “inversiones no amortizadas” y de la parcial admisión del denominado “indemnizaciones laborales”.

    (i) Sobre lo primero, la quejosa dijo ser errónea la interpretación que la sentencia realizó de la cláusula 6.3. del contrato; sostuvo que se vinculó

    con la demandada el 16.10.2015 y no el 1.9.2013 cuando se formalizó el contrato con Molinos Río de la Plata S.A., y explicó que la cláusula de mención no dice que se “ha invertido” sino que se “invertirá” como acción futura, y concluyó que fue tal cosa lo que provocó el error, con especial alusión a la diferente redacción en ambos contratos que fue dada a la cláusula de marras.

    Fecha de firma: 28/12/2021

    Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.P., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA

    Se refirió a las normas de interpretación de los contratos;

    también a cuanto se desprende de la pericia en contabilidad respecto del registro de las facturas demostrativas de lo invertido y, asimismo, a lo declarado por la testigo L.F. de Paz.

    Abundó sobre estos extremos.

    (ii) Respecto de lo segundo, la queja se circunscribió a criticar la sentencia que desestimó toda indemnización por las ochenta personas que F.R.S. debió contratar para cumplir el contrato según lo pactado en la cláusula 6.3.(b), y que fue imposible despedir en razón del Programa de Preservación de Puestos de Trabajo emanado del Ministerio de Trabajo.

    Dijo que fue por ello que se vio imposibilitada de despedir a la totalidad del personal; afirmó que la estipulación contractual tuvo en mira la posibilidad de reparar el daño proveniente de la continuación de una relación laboral a todas luces innecesaria en caso de terminación anticipada del contrato; invocó la norma del art. 961 del Código Civil y Comercial y con esa base y sustentada en cuanto emerge de la pericia contable que valoró el rubro en $ 10.165.829 concluyó en la procedencia del rubro en cuestión; bien que por considerar que el Ministerio de Trabajo ejerció su poder de policía,

    sustentada en “la buena fe que debe presidir las relaciones contractuales (pidió) que ese monto sea compartido entre las partes en las proporciones que (este Tribunal) entienda justas y razonables”.

    Tengo presente la...

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