Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 9 de Agosto de 1994, expediente Ac 46941

PresidenteNegri - Pisano - Mercader - Vivanco - Laborde - Rodríguez Villar - Salas - Ghione
Fecha de Resolución 9 de Agosto de 1994
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

En la ciudad de La Plata, a 9 de agosto de 1994, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresN., P., M., V., L., R.V., S., G.,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa Ac. 46.941, “Frigorífico Pilaro S.A. y otro contra G., P. y otros. Daños y perjuicios”.

A N T E C E D E N T E S

El Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial N° 6 del Departamento Judicial de Bahía Blanca hizo lugar a la acción contra el codemandado Banco del Sud S.A.

La Sala II de la Cámara Primera de Apelación departamental confirmó el fallo en dicho aspecto.

Se interpuso, por el mencionado codemandado, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor N. dijo:

  1. La Cámara confirmó el fallo del inferior que había hecho lugar a la acción incoada, contra el codemandado “Banco del Sud S.A.”, por hallarlo responsable de los daños y perjuicios derivados de la apertura de la cuenta corriente a un menor de edad que emitió cheques sin fondos.

    Entre otros argumentos consideró que las diligencias omitidas por el Banco a fin de verificar la capacidad de futuro cuentacorrentista son inconcebibles en una entidad autorizada por el Banco Central; que la actividad de la entidad bancaria, si bien no es causa directa y exclusiva del daño, ha creado una situación sin la cual éste no se hubiera podido verificar. Se trató de un acto, que en concurso con otros, determinó el evento dañoso.

    Finalmente, decidió que el daño efectivamente ha existido y que constan elementos probatorios de ello en la causa, acerca de que existía un compromiso de pago instrumentado frente a ambos acreedores demandantes.

  2. Contra dicho pronunciamiento el Banco codemandado en su queja sostiene que la Cámara ha aplicado erróneamente los arts. 1067, 1109 del Código Civil; 375 del Código Procesal Civil y Comercial y ha incurrido en absurda apreciación de la prueba.

    Entre otros argumentos, sostiene que el daño no se debió al hecho de la apertura por su mandante de una cuenta corriente en forma irregular, sino al incumplimiento contractual del cuentacorrentista P.G., lo que no determina la responsabilidad...

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