Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 29 de Mayo de 2019, expediente A 73505

PresidentePettigiani-Soria-Genoud-Negri-de Lázzari
Fecha de Resolución29 de Mayo de 2019
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La P., a 29 de mayo de 2019, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresP., S., G., N., de L.se reúnen los señores Jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa A. 73.505, "Frigorífico Paloni contra P.. de Bs. As. Exp. I.. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley".

A N T E C E D E N T E S

La Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en la ciudad de Mar del P. acogió el recurso de apelación interpuesto por la actora (pronunciamiento de fs. 438/453), revocando de ese modo el rechazo de la demanda decidido por la primera instancia (v. fs. 335/341).

Disconforme con este pronunciamiento, la parte demandada dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (obrante a fs. 462/474).

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada el señor Juez doctor P. dijo:

  1. El juez en lo Contencioso Administrativo a cargo del Juzgado n° 1 del Departamento Judicial de Bahía Blanca rechazó la demanda de expropiación inversa intentada por los síndicos de la quiebra de Frigorífico Paloni S.A. ello al no existir actos de turbación o restricción en los términos del art. 41 de la ley 5.708. A mayor abundamiento encontró configurada también la defensa de abandono opuesta por Fiscalía de Estado, por no existir constancia de algún acto tendiente a concretar los efectos de la expropiación.

    Con respecto a las costas, y con cita del art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial y 52 de la ley 5.708, las impuso en el orden causado en atención a las particularidades del caso y la forma de resolver.

  2. Disconforme con este pronunciamiento, la parte actora interpuso recurso de apelación.

    Básicamente sostuvo que esta situación de ocupación fue fomentada por el propio estado al dictar la ley expropiatoria, pese a lo cual pretende desentenderse de sus actos.

    Considera reunidos los presupuestos establecidos por el art. 41 de la ley 5.708 para la procedencia de la acción expropiatoria indirecta. Básicamente argumentó la imposibilidad de realización de los bienes por el dictado de la ley expropiatoria y la convalidación de la ocupación de la cooperativa por parte del estado expropiante.

    Asimismo, invoca como hecho nuevo la sanción de otra ley expropiatoria promulgada el 18 de octubre de 2012 por la cual nuevamente se declara de interés público la empresa en cuestión para otorgarla a la cooperativa que se encuentra ocupando la misma.

  3. En la sentencia obrante a fs. 438/453, y en lo que a la resolución del recurso interesa, la Cámara de apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en la ciudad de Mar del P., resolvió hacer lugar a la apelación interpuesta por la actora y revocar el pronunciamiento recurrido. En consecuencia, acogió la demanda de expropiación inversa y ordenó la remisión de las actuaciones al juez de grado a fin de que este determine la indemnización correspondiente.

    Para así resolver consideró cumplidos los recaudos del art. 41 de la ley 5.708, en particular el referido a la existencia de actos turbatorios atribuibles al estado. Así explicó que en el supuesto particular de autos, la ley declarativa de utilidad pública implicó mutar la causa de aquella desposesión originariamente consumada por los trabajadores de la firma, para legitimarla o regularizarla, pues el propio legislador erigió esta circunstancia como la causa de la utilidad pública, de modo que ésta ya no sería una mera "toma" de una planta fabril sino más bien la materialización de aquellos fines corporativos cuya consecución constituiría el fin último de ley expropiatoria.

    Así concluyó la ocupación ejercitada de modo de facto en un primer momento por parte de los trabajadores para asegurar su fuente laboral, luego fue estimada por el legislador como una situación merecedora de una especial tutela susceptible de ser brindada por el estado provincial a través del ejercicio de su potestad expropiatoria.

    Por su parte estimó desacertada la consideración del juez de instancia respecto a la configuración del abandono, por el mero trascurso del plazo de la ley 13.567, reforzando su razonamiento con el hecho novedoso de haberse dictado una nueva ley expropiatoria idéntica a la primigenia (cfr. ley 14.202, B.O., 12-XII-2012).

    Por ello revocó la sentencia apelada, acogiendo la pretensión de expropiación inversa articulada, declarando expropiados los bienes objeto de litis y remitiendo las actuaciones al juez de grado para la fijación del monto indemnizatorio.

    Respecto de las costas de primera instancia y atento el reenvio dispuesto, resolvió dejarlas sin efecto, pues las mismas deberían fijarse en el nuevo fallo, de conformidad al art. 37 de la ley 5.708. Por su parte las generadas en la Alzada las impuso a la demandada atento su calidad de vencida (cfr. art. 68, CPCC y 52, ley 5.708)

  4. Contra ese pronunciamiento, el Fisco demandado interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en el que plantea los siguientes agravios:

    1) Inexistencia de desposesión ni turbación por parte de estado en los términos del art. 41 de la ley 5.708.

    2) Desconocimiento de la competencia del poder ejecutivo en la materia.

    3) Absurdo en la valoración de las constancias de la causa.

    Respecto al primero de los puntos, argumenta que...

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