Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala I, 28 de Septiembre de 2023, expediente CAF 025283/2023/CA001

Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2023
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA I

25283/2023 FRIGORIFICO PALADINI SA (TF 35237-I) c/ DGI (TF

35237-I) s/RECURSO DIRECTO DE ORGANISMO EXTERNO

Buenos Aires, 28 de septiembre de 2023.- AA

Y VISTOS; CONSIDERANDO:

  1. Que el Tribunal Fiscal de la Nación resolvió confirmar, con costas,

    la resolución nº 88/2011 dictada el 11 de agosto de 2011 por la División Revisión y Recursos de la Dirección Regional Rosario II de la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP), que determinó de oficio la obligación tributaria frente al impuesto al valor agregado (IVA) de la firma Frigorífico Paladini SA, correspondiente a los períodos fiscales 11

    05, 12/05 y 7/06, más los intereses resarcitorios, y aplicó una multa en los términos del artículo 45 de la ley 11.683.

    Para así decidir, expuso diversos fundamentos:

    (i) El Fisco Nacional fiscalizó al frigorífico actor y encontró créditos fiscales provenientes de operaciones efectuadas con dos proveedores —

    "Establecimientos Bedan SRL" y "Agrícola Flores del Oeste SA"—, que habían sido declarados apócrifos "por falta de capacidad económica y operativa para realizar las operaciones liquidadas".

    En ese contexto, detectó una serie de irregularidades sobre aquéllos,

    a saber: (a) no poseían una estructura básica comercial, ni tenían la capacidad patrimonial para ejercer la actividad de "compraventa de granos y legumbres secas"; (b) se encontraban incluidos en la base eApoc; (c) los domicilios que denunciaron no existían; (d) no poseían inmuebles rurales ni los arrendaban; (e) no habían presentado las declaraciones juradas; y (f)

    en los comprobantes de pago no figuraban como destinatarios.

    (ii) La defensa del frigorífico actor no puede "limitarse a afirmar que no se encontraba obligado a conocer o verificar la situación fiscal de aquéllos con quienes contrata" y tampoco puede "convalidarse la existencia de las operaciones discutidas únicamente porque las mismas se encuentran registradas en la contabilidad de la firma y las facturas que las respaldan cumplen con los requisitos exigidos por la normativa fiscal".

    Fecha de firma: 28/09/2023

    Firmado por: CLARA M.D.P., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: L.M.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.G., SECRETARIO DE CAMARA

    (iii) La firma actora no aportó elementos que pudieran invalidar los hechos probados por el fisco.

    (iv) No procede el planteo dirigido a obtener "la devolución de las retenciones practicadas a los proveedores impugnados", toda vez que "el derecho a repetir previsto en la ley procesal confiere legitimidad a los contribuyentes y responsables del gravamen que hubieren soportado el tributo, circunstancia que no se da en la especie, pues la recurrente actuó

    como agente de retención, ingresando el impuesto de otro".

    (v) Los intereses liquidados deben ser confirmados ya que "no se verifica en la especie una cuestión que revista una complejidad tal que habilite eximir [al frigorífico actor] de responsabilidad".

    (vi) La sanción prevista en el artículo 45 de la ley 11.683 se encuentra configurada, pues "como consecuencia de las tareas de verificación llevadas a cabo por el ente fiscal, se detectó que el recurrente presentó declaraciones juradas inexactas, lo que originó el ingreso del impuesto menor al correspondiente" y no acreditó la presencia de un error excusable.

    Asimismo, dicho tribunal reguló los honorarios a favor de la dirección letrada y representación procesal de la AFIP, que fueron apelados "por altos" por el frigorífico actor y contestados por los beneficiarios (fs.

    245/246, fs. 270 y fs. 278/279).

  2. Que contra dicho pronunciamiento, el frigorífico actor apeló y expresó los siguientes agravios, que fueron contestados:

    (i) La sentencia "no es una derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las circunstancias comprobadas en la causa […]

    deviniendo de tal modo en arbitraria".

    (ii) Probó que los proveedores impugnados se encontraban inscriptos en el organismo fiscal y en el Registro Fiscal de Operadores de Granos,

    que practicó las retenciones de IVA y que abonó "los cereales adquiridos"

    con cheques emitido a nombre de aquéllos.

    Fecha de firma: 28/09/2023

    Firmado por: CLARA M.D.P., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: L.M.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.G., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA I

    25283/2023 FRIGORIFICO PALADINI SA (TF 35237-I) c/ DGI (TF

    35237-I) s/RECURSO DIRECTO DE ORGANISMO EXTERNO

    (iii) "El Fisco nunca probó la presunta falta de capacidad operativa de los proveedores impugnados".

    (iv) Debe aplicarse la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que surge del fallo "Bildown".

    (v) No corresponde liquidar los intereses resarcitorios cuando "circunstancias ajenas al deudor han impedido a éste el oportuno cumplimiento de la obligación tributaria".

    (vi) La multa aplicada es ilegítima "por cuanto no se da el elemento subjetivo requerido desde la óptica infraccional para la aplicación de las penas de naturaleza tributaria, en la medida que […] no fue negligente ni descuidado al momento de contratar a los proveedores".

    Subsidiariamente, solicitó que se “reconozca las retenciones efectuadas y, por ende, se ordene su efectiva devolución a mi poderdante”,

    pues "[f]rente al desconocimiento de las operaciones y la supuesta ausencia de ingreso de débito fiscal por parte de los proveedores cuestionados,

    procede reconocerle a PALADINI su utilización como pago a cuenta".

  3. Esta cámara, por sus diversas salas, ha dicho invariablemente que no corresponde apartarse de la apreciación efectuada por el Tribunal Fiscal de las circunstancias fácticas de la causa, dado los límites del recurso que prevé el artículo 86, inciso ‘b’, de la ley 11.683, a menos que se pruebe que aquel tribunal haya incurrido en un error en la apreciación de los hechos (esta sala, causa “ABC Maderas SA (TF 16870-I) c/ DGI” y “

    Junquera, M.A., pronunciamientos del 6 de diciembre de 2011 y del 4 de agosto de 2015, respectivamente; en igual sentido, Sala III, causa “Ambulancias Privadas Argentinas SA”, pronunciamiento del 23 de febrero de 2011, Sala IV, causa “Banco de Italia y Río de La Plata SA”,

    pronunciamiento del 24 de septiembre de 1996, y Sala V, causas “D.,

    M.R. y “D.B., J., pronunciamientos del 13 de febrero de 2002 y del 15 de marzo de 2007, respectivamente).

    Fecha de firma: 28/09/2023

    Firmado por: CLARA M.D.P., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: L.M.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.G., SECRETARIO DE CAMARA

  4. Desde esa perspectiva, los agravios ofrecidos por la firma recurrente no pueden prosperar, pues se limitan a disentir con la valoración de los hechos y de las pruebas que hizo el Tribunal Fiscal.

    Resulta claro que el Fisco Nacional no ponderó exclusivamente el incumplimiento de los deberes fiscales de los proveedores para efectuar el ajuste fiscal. Por el contrario, sobre la base de las tareas de fiscalización,

    reunió indicios serios que le permitieron aseverar que aquéllos carecían de la estructura necesaria para vender granos al frigorífico recurrente.

    En efecto, de la lectura del informe final de inspección surgen diversos datos relevantes:

    —El proveedor "Establecimientos Bedan SRL": (i) si bien fue incluido en el "Registro Fiscal de Operadores en la Compraventa de Granos y Legumbres Secas" fue dado de baja "[en] menos de 4 meses después de su incorporación" y se encuentra incluido en la base eAPOC;

    (ii) no poseía una estructura comercial, ni siquiera para recibir llamados telefónicos, tampoco tenía empleados registrados; (iii) no poseía inmuebles rurales ni los arrendaban; (iv) los domicilios denunciados son inexistentes o se encontraron sin actividad; (v) su socio minoritario es gerente de otra sociedad ("Cereales Mini SRL") que también se encuentra incluida en la base eAPOC; y (vi) con relación al circuito financiero, se advirtió la existencia de algunos comprobantes en los que no se aclaraba quién había percibido los pagos (teniendo en cuenta que se trataba de importes más que significativos), y otros...

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