Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala E, 16 de Octubre de 2014, expediente COM 030562/1994

Fecha de Resolución16 de Octubre de 2014
EmisorCamara Comercial - Sala E

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial SALA E 30562/1994 FRIGORIFICO MORENO S.A. s/QUIEBRA Juz. 9 S.. 18 14-13-15 Buenos Aires, 16 de octubre de 2014.

Y VISTOS:

  1. Vienen apelados los honorarios fijados en la regulación de fs. 9159/60 y sus complementarias de fs. 9182 y 9196 a favor de los profesionales actuantes, tanto en la etapa concursal, como en la de quiebra.

  2. Honorarios relativos al concurso.

    La regulación de honorarios respecto de las tareas efectuadas en el concurso preventivo debe efectuarse conforme las pautas establecidas en el art. 290 de la ley 19.551, por ser éste el régimen vigente durante la tramitación del mismo.

    Sentado ello, ponderando la eficacia, importancia y extensión de las labores cumplidas al amparo de dicho régimen y teniendo en cuenta el activo indicado por el síndico a fs. 8411/20 -$ 4.610.906,58-, se elevan a CIENTO VEINTITRES MIL NOVECIENTOS SETENTA PESOS ($ 123.970)

    los honorarios regulados a favor del ex-síndico, contador N.Y.; se confirman –por estar apelados sólo por altos- los regulados a los letrados patrocinantes del ex-

    síndico, doctor J.E.R. y doctor G.T.F. de firma: 16/10/2014 Firmado por: M.F.B., JUEZ DE CÁMARA Expte. N° 30562/1994 Firmado por: ÁNGEL O. SALA, JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: F.J.T., SECRETARIO DE CÁMARA Pág. 1 -ambos a cargo de la masa por aplicación del art. 281 de la Ley 19.551- y los regulados al letrado de la fallida, doctor S.B. y se confirman los del veedor M.A.T..

  3. Estipendios atinentes a la quiebra.

    1. De modo previo, cabe atender el planteo deducido por el co-administrador A.D.A. (v.

      fs. 9190/1), referido a que sus honorarios no debieron ser incluidos en el presupuesto de la L.C.Q.: 267 sino que debieron regularse en forma autónoma conforme las pautas de la LC: 269 y 270 por tratarse de tareas desplegadas en función de la continuación de la explotación del establecimiento de la deudora.

      Si bien es cierto que la actividad de administración de la empresa continuada luego de la quiebra puede devengar una retribución adicional para el síndico y el coadministrador, la misma se encuentra supeditada a la existencia de un resultado positivo de la explotación (L.C.Q.: 269). Es decir que sólo en tal supuesto -y no obviamente cuando se incrementó el déficit- correspondería regularles judicialmente un honorario total adicional del que corresponda por el resto de la actuación falencial (L.C.Q.: 267).

      Y, en el caso, tal extremo no se verificó...

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