Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV, 22 de Diciembre de 2020, expediente CAF 058523/2012/CA001

Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2020
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL

- SALA IV -

EXPTE. Nº CAF 58523/2012/CA1: “FRIGORIFICO LAMAR SA c/

EN-AFIP-DGI-RESOL 86/12 (LGCN) s/DIRECCION GENERAL

IMPOSITIVA”

En Buenos Aires, a 22 de diciembre de 2020, reunidos en acuerdo los señores jueces de la S. IV de esta Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, a efectos de conocer los recursos interpuestos en los autos “FRIGORÍFICO LAMAR S.A. c/ EN-AFIP-

DGI-RESOL 86/12 (LGCN) s/ DIRECCIÓN GENERAL IMPOSITIVA”,

contra la sentencia de fs. 451/461, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

El señor juez de Cámara M.D.D. dijo:

  1. ) Que, por sentencia de fs. 451/461, el señor juez de primera instancia hizo lugar a la demanda promovida por F.L.S.

    y, en consecuencia, dejó sin efecto las resoluciones 3/2012 (DV DYR2) y 86/2012 (DE LGCN) (“Resolución 3/2012” y “Resolución 86/2012”,

    respectivamente) por falta de adecuación a los antecedentes del caso (art. 7°, inc.

    b, y 14 de la ley 19.549). En consecuencia, ordenó a la Administración Federal de Ingresos Públicos (en adelante, “AFIP”) admitir el cómputo del crédito fiscal por la suma de $132.650,36, a través de los mecanismos contemplados en el art. 43 de la ley del Impuesto al Valor Agregado (“IVA”) y la resolución general 616/1999

    y sus modificatorias, observándose el orden de prelación allí establecido (CSJN,

    C.S., fallo del 26/7/2012, considerandos 10 y ss.).

    Señaló que a dicha suma deberían añadírsele los intereses calculados desde el vencimiento de la declaración jurada correspondiente al período febrero de 2010 y hasta el 1º/8/2019 a la tasa prevista en el artículo 4º de la resolución MECON 314/2004 (cfr. art. 27 ley 23.349) y desde esa fecha hasta la utilización del capital en la forma indicada supra, a la tasa pasiva promedio que publica el Banco Central de la República Argentina (art. 179 de la ley 11.683 y arts. 4º y 10 de la resolución MHA 598/2019; y CSJN, “Compañía Mega S.A.”,

    sentencia del 11/7/2019, considerando 13).

    Impuso las costas a la vencida en virtud del principio objetivo de la derrota (art. 68, primer párrafo, del CPCCN).

    Para así resolver, indicó que la actora había promovido demanda contra la AFIP con el objeto de que se declarase la nulidad de la resolución 86/2012, que había confirmado la resolución 3/2012 y desestimado una Fecha de firma: 22/12/2020

    Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA

    10146077#277259863#20201221161846610

    solicitud de reintegro de crédito fiscal con relación a operaciones de exportación perfeccionadas durante el mes de febrero de 2010.

    Explicó que, mediante la resolución 3/2012 el organismo recaudador había objetado el crédito fiscal proveniente de los proveedores R.F.T., Alvicomar S.RL., La Surera S.R.L. y J.H.A.. Contra aquel acto administrativo, el contribuyente había interpuesto el recurso regulado en el art. 74 del decreto reglamentario de la ley 11.683 y mediante el dictado de la resolución 86/2012, la AFIP había confirmado lo resuelto en la citada resolución 3/2012, salvo en lo concerniente al proveedor R.F.T..

    En ese escenario, el a quo puntualizó que el objeto de la presente causa radicaba en determinar si la resolución 86/2012 era nula,

    agregando que no se hallaba controvertida la condición de exportadora de la actora ni las respectivas operaciones de exportación, sino la veracidad de las operaciones de compra de equinos realizadas con determinados proveedores. En este orden de ideas, aclaró que las objeciones del organismo recaudador no estribaban en el plano de la documental o de la posible insuficiencia de la documentación respaldatoria. En efecto, destacó que la tesitura de la AFIP se había erigido en torno a la ausencia de capacidad operativa de los proveedores para abastecer de ejemplares equinos aptos para faena, insinuando que las operaciones en cuestión no podrían haber tenido lugar.

    En este marco fáctico, hizo mención a lo dispuesto en el art.

    43 de la ley del IVA, enumeró los requisitos que se debían reunir para que resultase procedente la devolución del crédito fiscal y concluyó que la aportación de facturas y el mero cumplimiento de los requisitos exigidos por la normativa aplicable no resultaban suficientes, sino que debía exigirse, además, que dicho crédito se encontrara avalado por la existencia real y comprobable de las operaciones efectuadas.

    A continuación, ponderó los extremos censados por el perito contador destacando que la documentación analizada por él había resultado consistente con el registro y control del ingreso de ejemplares equinos al establecimiento de F.L.S.A., señaló que el experto había podido constatar la coincidencia entre el ingreso de animales y cuanto surgía de las liquidaciones de compras, las guías únicas de traslado y la información obrante en el libro control de hacienda. En este orden de ideas, destacó que la AFIP no había controvertido las conclusiones volcadas en la pericia en lo sustancial, limitándose a objetar cierta documentación aportada por la actora al momento de contestar la vista otorgada en autos respecto del informe técnico, en base al principio de preclusión. Sobre este punto, el a quo concluyó que las Fecha de firma: 22/12/2020

    Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA

    10146077#277259863#20201221161846610

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL

    - SALA IV -

    EXPTE. Nº CAF 58523/2012/CA1: “FRIGORIFICO LAMAR SA c/

    EN-AFIP-DGI-RESOL 86/12 (LGCN) s/DIRECCION GENERAL

    IMPOSITIVA

    objeciones de la demandada no podían prosperar, toda vez que la actora había presentado esa documentación durante la etapa probatoria con el fin de despejar los puntos controvertidos en las presentes actuaciones.

    Asimismo, la sentencia realizó un análisis respecto a cada uno de los proveedores. Con relación a Alvicomar S.R.L. destacó que el cuestionamiento realizado por la AFIP se había basado en las relaciones que el contribuyente había tenido con 12 proveedores suyos, presentándolos como incapaces de vender equinos. Respecto a este punto el a quo señaló que esta clase de indagación tan remota no podía ser aceptada, ya que se encontraba probado el efectivo suministro de animales para faena. Agregó que no se podía responsabilizar al contribuyente por la forma en que su proveedor o los proveedores de éste llevaban su contabilidad o cumplían sus obligaciones impositivas, todo ello en función de los estándares brindados por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente “Bildown S.A.” (Fallos 334:1854). En este orden de ideas, concluyó que la impugnación efectuada por la AFIP respecto de este proveedor obedecía a una reflexión dogmática que dejaba al acto administrativo sin causa o motivación suficientes.

    Por su parte, respecto de La Surera S.R.L. destacó que no surgía de los actos administrativos atacados o del informe inicial de inspección el fundamento por el cual la AFIP había concluido que “la forma de cancelación de las operaciones de compra nunca fue cumplimentada”. Además, agregó que el hecho de que F.L.S. hubiera dirigido los pagos al gerente del proveedor en cuestión no alcanzaba por sí sólo para desnaturalizar las circunstancias ya probadas mediante el informe pericial.

    Por último, con relación al proveedor J.H.A. explicó que la objeción del organismo recaudador había radicado en la ausencia de las guías de traslado referidas. Sin embargo, destacó que la AFIP había solicitado las guías correspondientes al período 28/3/2007 al 24/7/2007 cuando el mes objeto de reintegro era febrero de 2010, sin dar una explicación convincente sobre este proceder. Además, agregó que la exportadora había aportado las guías relativas al período en trato y que la Administración, sin realizar otra clase de análisis, se había limitado a insistir que no tuvo a la vista la documentación pertinente reiterando lo manifestado en el acto recurrido. Ello así, entendió que la actora no fue oída y que la decisión del organismo recaudador no era fundada.

    Fecha de firma: 22/12/2020

    Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA

    Sobre tales bases, el a quo concluyó que las circunstancias acreditadas por la AFIP en instancia administrativa respecto de los proveedores cuestionados no eran suficientes para desvirtuar los extremos probados, e indicó

    que la negativa del Fisco Nacional al reconocimiento del crédito fiscal solicitado por la contribuyente había reposado en una imparcial e inadecuada ponderación de las condiciones de hecho en torno a la operatoria entre F.L.S.

    y sus proveedores.

  2. ) Que, disconforme con el pronunciamiento, la actora y la demandada interpusieron sendos recursos de apelación a fs. 462 y 464, que fueron concedidos libremente a fs. 463 y 465, respectivamente.

    Puestos los autos en la Oficina, la accionante expresó sus agravios el 6/8/2020 y su contraparte hizo lo propio el 19/8/2020, los que fueron contestados el 23/8/2020 por el Fisco Nacional y el 28/8/2020 por F.L.S.

  3. ) Que, F.L.S. se agravia de la aplicación de la resolución MH 598/2019 a los fines de calcular los intereses correspondientes al crédito fiscal del IVA.

    En este orden de ideas, sostiene que, en el supuesto de autos,

    los intereses proceden de acuerdo con lo dispuesto por el art. 768 del CCyCN. En consecuencia, manifiesta que deben calcularse de acuerdo con la tasa pasiva del BCRA y no por la resolución ME 314/04, destacando que la diferencia en el cálculo según el método elegido resulta abismal. En este punto, calcula los valores a reintegrar con una y otra tasa, y expresa los índices de inflación de los años en trato.

    Para sostener su posición cita el voto del juez R. en la causa “Compañía Mega S.A. c/ EN-AFIP-DGI”, sentencia de la Corte Suprema de Justicia de la...

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