Sentencia de Camara Civil y Comercial Federal- Sala I, 3 de Octubre de 2023, expediente CCF 000657/2020/CA001

Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2023
EmisorCamara Civil y Comercial Federal- Sala I

Poder Judicial de la Nación Expte. N° 657/2020 “Frigorífico Jerona S.R.L. y otro c/ EDESUR S.A. s/

daños y perjuicios”

En Buenos Aires, a los días del mes de octubre del año dos mil veintitrés, hallándose reunidos en acuerdo los Señores Vocales de la Sala I de la Exma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal a fin de pronunciarse en los autos “Frigorífico Jerona S.R.L. y otro c/

EDESUR S.A. s/ daños y perjuicios”, y de acuerdo con el orden de sorteo, la doctora F.N. dijo:

  1. La señora jueza de primera instancia hizo lugar parcialmente a la demanda interpuesta por Frigorífico Jerona S.R.L. y condenó a la Empresa Distribuidora Sur S.A. (“Edesur”) al pago de $ 330.000, con más sus intereses y el 80% de las costas. Ello, en virtud de los daños y perjuicios sufridos por la empresa actora a raíz de la interrupción del servicio de energía eléctrica que USO OFICIAL

    tuvo lugar entre los días 6 y 9 de febrero de 2019 (ver pronunciamiento del 18/04/23).

    Contra dicho pronunciamiento se alzaron ambas partes el 21/04/23 y 24/04/23, recursos que fueron concedidos el 25/04/23, fundados a 30/06/23 y 7/07/23, y replicado sólo el de la actora el 7/08/23.

    La demandada se queja de la cuantificación del daño patrimonial y de la procedencia del lucro cesante.

    A su turno, la actora cuestiona la valuación del daño patrimonial, el rechazo del daño moral y del daño punitivo, la tasa de interés y la distribución de las costas.

  2. Surge de las constancias de autos que el señor E.R.D. explota una planta de producción artesanal de salamines y jamones ubicada en la avenida C.C.N.° 2585, de la Ciudad de Buenos Aires, siendo usuario del servicio de suministro eléctrico que provee la empresa Edesur. Tampoco es materia de debate que entre los días 6 y 9 de febrero de 2019, el cliente Frigorífico Jerona S.R.L. estuvo sin suministro eléctrico, habiéndose extendido la interrupción del servicio por un lapso de 36

    horas y 33 minutos (ver documental de fs. 1/48; peritaje contable de fs.

    127/132 y explicaciones de fs. 150 y 152/153; informe elaborado por el perito Fecha de firma: 03/10/2023

    Alta en sistema: 06/10/2023

    Firmado por: F.A.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: FLORENCIA NALLAR, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.P.V., JUEZ DE CAMARA

    ingeniero en alimentación a fs. 137/138; declaraciones testimoniales de fs.

    194/199vta.; e informe producido por el ENRE a fs. 273/274).

    Es en el contexto fáctico reseñado en el que debo analizar las cuestiones traídas a conocimiento y decisión de esta instancia revisora, para lo cual estimo necesario efectuar de manera previa un doble orden de consideraciones.

    En primer término, pongo de resalto que a los fines de definir bien y legalmente la controversia de autos no habré de seguir a las partes en todos y cada uno de sus planteamientos ni he de ceñir mis razones a considerar lo que ha sido articulado en aspectos jurídicos -ello, ciertamente, con el límite de no alterar los extremos de hecho-, sino que analizaré los planteos y pruebas que conceptúo necesarios para la debida resolución del litigio. Ello así, pues –

    como es sabido- los jueces no están obligados a tratar todos y cada uno de los argumentos expuestos por las partes en sus agravios, sino sólo aquellos que estimen conducentes para la correcta solución del litigio (conf. CSJN, Fallos:

    310:267; 324:3421, entre muchos otros). Dichas precisiones son necesarias atendiendo al enfoque sostenido por cada una de las partes, como así también a las conclusiones que ellas extraen de los distintos temas y elementos que conforman este pleito.

    En un independiente orden de ideas, no es ocioso aclarar que dada la época en la que sucedieron los hechos que dieron origen a las presentes actuaciones, y en virtud de lo dispuesto en el art. 7º del Código Civil y Comercial vigente a partir del 1º de agosto de 2015, deviene aplicable al caso de autos este último cuerpo normativo.

  3. Hechas las aclaraciones que anteceden, ingresaré de lleno ahora sí

    en el estudio de las quejas planteadas por ambas partes ante esta Alzada.

    a) Daño patrimonial Se quejan ambas partes de la cuantificación del daño patrimonial.

    A los fines de resolver esta cuestión, lo primero que debo puntualizar es que al reclamar este rubro, la actora pretende el resarcimiento del daño emergente –esto es, el valor de la mercadería que debió ser desechada-, del lucro cesante –por las ventas que no pudieron realizarse a raíz de la pérdida de mercadería- y de los salarios improductivos.

    Fecha de firma: 03/10/2023

    Alta en sistema: 06/10/2023

    Firmado por: F.A.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: FLORENCIA NALLAR, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.P.V., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación La a quo reconoció la suma de $ 250.000 como indemnización por la pérdida de mercaderías y como valor global de los alimentos desechados, y de $ 80.000 por la disminución en el movimiento de la producción, habiendo rechazado como categoría autónoma la indemnización por gastos improductivos tales como salarios (ver considerando IV.a) de la sentencia apelada).

    En sus respectivos memoriales, la demandada se queja de la cuantificación del daño patrimonial y de la procedencia del lucro cesante,

    mientras que la actora cuestiona la valuación de la mercadería perdida y el rechazo del pago de los salarios improductivos.

    Trataré, en consecuencia, ambos memoriales conjuntamente.

    i) Pérdida de mercadería Al respecto, lo primero que debo señalar es que la empresa actora se dedica a la comercialización de productos alimenticios, los cuales son de USO OFICIAL

    mayor riesgo pues se descomponen rápidamente si no conservan la cadena de frío.

    De la reseña de los hechos del caso efectuada al comienzo del considerando precedente surge acreditado el corte de luz denunciado por la accionante, que tuvo una duración de entidad suficiente –más de un día completo- para que se produzca la pérdida de la mercadería refrigerada. Ello se corrobora con lo informado por el ENRE a fs. 273/274, en el sentido de que entre el 8/02/19 y el 9/02/19, hubo un corte de energía eléctrica que se prolongó por un lapso de 1899 minutos, esto es, 31,65 horas.

    En tales condiciones, entiendo que se encuentra acreditado el daño consistente en la pérdida de la mercadería, mas no su magnitud. El peritaje contable no arroja demasiada luz sobre esta cuestión, dado que sólo se adjunta al informe un listado de precio de la materia prima perdida al momento del corte de luz, destinada al desarrollo de la actividad comercial que realiza la actora (ver fs. 127vta./128). Sin embargo, no puede soslayarse que la adquisición de determinada mercadería no demuestra qué parte de ella no fue vendida desde su compra hasta la interrupción del servicio de luz. Es decir que no obra en autos prueba fehaciente respecto de que ninguno de los productos incluidos en el listado proporcionado por la perito pudo ser comercializado,

    así como tampoco cuáles debieron ser descartados.

    Fecha de firma: 03/10/2023

    Alta en sistema: 06/10/2023

    Firmado por: F.A.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: FLORENCIA NALLAR, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.P.V., JUEZ DE CAMARA

    Esta falta de evidencia respecto de la cantidad concreta de mercadería que debió ser desechada me lleva a coincidir con mi colega de la instancia anterior, quien hizo uso de las pautas de prudencia (art. 165 del Código Procesal), y arribó a la suma de $ 250.000, recurriendo para ello a los comprobantes de compra aportados a la causa y a lo explicado por la ingeniera en alimentos en su peritaje.

    ii) Salarios improductivos A fin de sustentar su apelación, la actora señala que “[e]stá claro que sin luz el personal no tiene trabajo a realizar, debiendo la actora afrontar sus salarios sin ganancia alguna por culpa de la demandada” (ver memorial,

    Agravio 1, anteúltimo párrafo). Esta afirmación carece de aptitud para configurar una crítica concreta y razonada de los argumentos que tuvo en cuenta la magistrada de grado para rechazar el rubro bajo análisis, lo que conlleva la declaración de deserción de este aspecto del recurso (arts. 265 y 266 del Código Procesal).

    E incluso si se pretendiera soslayar la falencia procesal apuntada,

    tampoco asiste razón a la actora.

    En efecto, sabido es que el pago de salarios es una consecuencia no de la interrupción del servicio de energía eléctrica, sino –antes bien- de una obligación legal preexistente a aquélla. En tales condiciones, no se trata de una derivación reparable en los términos del art. 1726 del Código Civil y Comercial, en tanto no guarda un nexo adecuado de causalidad con el hecho productor del daño. En este orden de ideas, la actora no demostró haber efectuado erogaciones extraordinarias que hubiesen respondido pura y exclusivamente al corte de luz, tales como podrían haber sido –por ejemplo- la contratación de más personal o el pago de horas extra a sus empleados.

    En cualquier caso, no puede válidamente pretenderse que se indemnice el lucro cesante y los “salarios improductivos” al mismo tiempo.

    Se confirma, en consecuencia, el rechazo del presente...

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