Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal , 3 de Marzo de 2009, expediente 9.133/01

Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2009

Poder Judicial de la Nación Juz. 1 S.. 1

°

Causa N° 9.133/01 “FRIGORIFICO LA ESTRELLA S.A. c/ JUNTA NACIONAL

DE GRANOS - SECRETARIA DE HACIENDA Y OTRO s/

daños y perjuicios”

En Buenos Aires, a los 3 días del mes de marzo del año dos mil nueve, hallándose reunidos en acuerdo los Señores Vocales de la Sala III de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal a fin de pronunciarse en los autos “FRIGORIFICO LA

ESTRELLA S.A. c/ JUNTA NACIONAL DE GRANOS - SECRETARIA DE

HACIENDA Y OTRO s/ daños y perjuicios”, y de acuerdo al orden de sorteo el Dr. A. dijo:

  1. El señor Juez de primera instancia rechazó, con costas, la demanda de daños y perjuicios que habían promovido el “Frigorífico La Estrella” (“Frigorífico”) y los señores Ángel Barucca, F.A.B., J.P. y J.C.A.,

    contra el Estado Nacional (Junta Nacional de Granos -Secretaría de Hacienda- y el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas de la Nación).

    Apeló la actora vencida (fs. 763 y auto de concesión de fs. 764) quien fundó su recurso a fs. 780/790, sin merecer réplica de su contraria.

  2. Sin perjuicio de las observaciones que haré oportunamente a fin de esclarecer los términos de la controversia, a continuación me limitaré a exponer los agravios USO OFICIAL

    tal y como lo hace la actora.

    La recurrente critica el fallo por considerar que el magistrado omitió las siguientes cuestiones que hacían a la admisibilidad de la acción: a) el daño emergente causado por haber pagado el Estado Nacional “solamente cinco meses…de las facturas correspondientes, de los 24 meses estipulados” en el contrato; b) la merma patrimonial derivada del pago de “salario del personal (sic), mantenimiento de la infraestructura de maquinarias, la ocupación de las cámaras de frío sin pertinente pago, y que impidió ocuparlas con los servicios habituales a otros clientes” (fs. 780 vta.); c) la demanda “no se basa exclusivamente en la causa penal, sino en los perjuicios ocasionados fundamentalmente por la privación de uso de la planta, materiales y equipos” (fs. 781, segundo párrafo y fs. 781 vta.II,

    segundo párrafo); d) la reconvención por facturas impagas admitidas a favor del Frigorífico contra el Estado Nacional en otro pleito es parte de lo que se le debe ya que en ese fallo “no se estableció compensación alguna por la privación del uso de la planta y los restantes perjuicios sufridos” (fs. 782, cuarto párrafo); e) la conducta del Estado consistente en “ocupar la planta sin pagar, y hacer la denuncia penal fue el agravante” que lo llevó al concurso “como única salida” (fs. 782 vta., segundo párrafo); f) la causa penal concluyó con la absolución de los imputados, mas después de un largo proceso que, por su amplia difusión pública, le causó

    serios perjuicios (fs. 783, sexto párrafo); g) “Es cierto que la denuncia pudo ser lícita, pero no es menos cierto que el estado (sic) mantuvo la ocupación de la planta sin pagar canon alguno,

    que le dio a la denuncia una singular difusión, de modo que los pollos de Mazzorín han pasado a la historia, que el frigorífico no pudo trabajar con terceros, que sus deudas aumentaron exponencialmente, que se concursó, que malvendió sus bienes y que dejó de existir” (fs. 786

    vta., tercer párrafo). Además, la impugnante enumera la prueba que ella estima que hace a su derecho (fs. 784/789).

  3. Para tener una idea aproximada de los hechos relevantes dentro de los cuales corresponde encuadrar las quejas de la actora, hay que tener en cuenta que, en su momento, el Frigorífico se presentó a la licitación convocada por la Junta Nacional de Granos (“JNG”) ofertando el precio de 0,0008 australes por kg/día por el alquiler de sus cámaras frigoríficas para almacenar los pollos que habían sido importados por el Estado Nacional en consonancia con la política económica de ese momento. Sin embargo, al firmar las partes el contrato el 19 de enero de 1987, el precio pasó a ser 0,008 australes por kg/día lo que elevó

    por un error de tipeo

    diez veces el canon que empezó a pagar el Estado Nacional. Después de pasado un tiempo, la JNG demandó judicialmente la nulidad de la cláusula contractual referida en los autos “Junta Nacional de Granos c/Frigorífico La Estrella s/nulidad de contrato”. Esta Sala, con voto del suscripto, revocó la sentencia de primera instancia y admitió

    la demanda ordenando que la cláusula fuera rectificada de acuerdo a la oferta oportunamente presentada por el Frigorífico y que éste restituyera las sumas percibidas en exceso (conf. causa nº 4811/98 del 6/2/03). También hizo lugar a la reconvención del demandado por facturas impagas, mas tomando como pauta el precio rectificado. Dicho pronunciamiento fue confirmado, en lo sustancial, por la Corte Suprema el 9 de agosto de 2005 (ver ejemplar del fallo, fs. 352/359).

    Por cierto que el caso no quedó sólo en ese proceso civil ya que dio lugar a dos causas penales y a una amplia cobertura periodística pasando a ser conocido, por varios años, como el asunto de “los pollos de Mazzorín” (ver, fs. 40, punto 8 y clarín.com/suplementos/zona/2001/6/24/z-00203.htm).

    Ahora bien, antes de que el fallo de la Cámara tuviera lugar -más precisamente, el 22 de octubre de 2001 (fs. 56 vta.)- fue promovido este otro juicio por los actores enumerados en el considerando I de este voto.

    Como los planteos del apelante aluden a la violación del principio de congruencia -que no otra cosa es, prescindir de cuestiones relevantes oportunamente introducidas en su reclamo (arts. 34, inciso 4 y 163, incisos, 3, 4 y 6 del Código Procesal y art.

    18 de la Constitución nacional)- hay que determinar cuál fue la pretensión deducida en el sub lite y expedirse sobre su procedencia.

    En el escrito inicial se fijó como objeto la “demanda de daños y perjuicios y daño moral, por responsabilidad civil extracontractual (sic) contra LA JUNTA

    NACIONAL DE GRANOS –SECRETARÍA DE HACIENDA MINISTERIO DE

    ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS DE LA NACIÓN” (fs. 33, punto II, fs.

    34, las mayúsculas son del original no así el subrayado que me pertenece). El punto V de la demanda se intitula “LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO”

    (fs. 41, las mayúsculas son del original) mientras que, de acuerdo con ella, el fundamento normativo fueron los arts. 1066, 1067, 1068, 1069 y concordantes del Código Civil (fs. 44,

    punto VI, 11) y, asimismo, los artículos 1112 y 1113 del Código Civil para sustentar la falta de servicio (fs. 43).

    El hecho alrededor del cual giró la argumentación para promover este proceso fue la causa penal nº 4150/29.699 caratulada “A., C.A. y otros s/averiguación de estafa” que tramitó ante el Juzgado Nacional de Primera Instancia Nº 6,

    Secretaría Nº 11 (fs. 34). Los actores destacaron la difusión periodística que había tenido el hecho señalando que la “fuente” de la responsabilidad extracontractual del Estado “emana del decisorio definitivo en la causa penal referida en el apartado 2 (es decir a la Nº 4150/29.699)

    atento que la denuncia contra los poderdantes se desestimó. Por el principio de inocencia que reafirma los citados fallos (alude a los dictados en primera y segunda instancia del fuero penal federal), la conducta del Estado en el caso de autos es la introducción de presupuestos inherentes a la imputabilidad material del hecho u omisión de daños (sic) y la conexión causal,

    y específicamente, la ausencia del deber de soportar el daño (este último juega de un modo particular en la responsabilidad por actividad legítima)” y que “El Estado entonces, es...

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