Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Salta, 23 de Junio de 2017, expediente FSA 011000366/2012/CA001

Fecha de Resolución23 de Junio de 2017
EmisorCAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA I - SECRETARIA CIVIL 1

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA I “FRIGORIFICO BERMEJO S.A.

C/MUNICIPALIDAD DE LA CIUDAD DE TARTAGAL S/ACCION DECLARATIVA DE DERECHO”

- EXPTE. FSA 11000366/2012/CA1-

JUZGADO FEDERAL DE SALTA Nº 1 ta, 23 de junio 2017.

VISTO

Y CONSIDERANDO:

El recurso de apelación interpuesto por la Municipalidad de Tartagal a fs. 448 contra la sentencia de fs. 438/446, por la que se hizo lugar a la demanda que dedujera en su contra el F.B.S.A., declarándose la inconstitucionalidad de la aplicación al caso del art. 42 del anexo I de la Ordenanza Municipal Nro. 1544/10; y A la cuestión planteada el Dr. E.S. dijo:

  1. a. De los hechos relatados y circunstancias del caso Que el Frigorífico Bermejo S.A. inició demanda meramente declarativa de certeza contra la Municipalidad de Tartagal requiriendo se defina la situación de incertidumbre derivada de la pretensión de dicho municipio de Fecha de firma: 23/06/2017 Alta en sistema: 27/06/2017 Firmado por: L.R.R.B.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.S., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.I.D.S., SECRETARIA DE CAMARA #7070961#182165763#20170627091304427 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA I ejercer -en superposición con las facultades que desarrolla el SENASA- un control sanitario por la “introducción de carnes” y de cobrar la tasa respectiva, en franco desconocimiento del Sistema Nacional de Control de Alimentos y de los efectos de la “habilitación federal” que posee la empresa, todo ello de conformidad con lo dispuesto por el decreto nacional 815/99 y la doctrina fijada por la CSJN en Fallos: 332:66. En consecuencia el actor solicitó se declare la inaplicabilidad y/o inconstitucionalidad del art. 42 del anexo I de la ordenanza municipal n° 1544/10.

  2. b. A fs. 69/251 obran anexadas las pruebas acompañadas por la Municipalidad demandada al contestar la acción conforme escrito de fs.

    252/261, la que fue desconocida por la accionante a fs. 264/265. No habiendo lugar a conciliación se recibió la causa a prueba (fs. 268) clausurándose el período a fs. 419. A fs. 426/432 alegó la actora y a fs. 433 y vta. hizo lo propio la Municipalidad.

  3. De la sentencia Que el magistrado de primera instancia analizó los hechos relatados por las partes poniendo de relieve que la pretensión articulada por la actora está enderezada a hacer cesar la situación de incertidumbre constitucional que, a su juicio, deriva del proceder de la Municipalidad de Tartagal al ejercer un control sanitario por la introducción en dicho municipio de carnes, cobrando una tasa por ello, lo que estaría en abierta contradicción con el Sistema Nacional de Control de Alimentos y de los efectos de la habilitación federal que tiene la firma por cuanto, entre otras cuestiones, está

    Fecha de firma: 23/06/2017 Alta en sistema: 27/06/2017 Firmado por: L.R.R.B.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.S., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.I.D.S., SECRETARIA DE CAMARA #7070961#182165763#20170627091304427 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA I acreditado que la planta del F.B. ubicada en la localidad de Pichanal se encuentra habilitada por SENASA como “Matadero – Frigorífico Tipo A”, cuyo número es 2845 para tránsito federal con destino a exportación y consumo interno (fs. 442 vta.).

    Así las cosas, el J. encuadró los aspectos fácticos en la norma, subrayando que el art. 12 del decreto N° 815/99 prevé que el SENASA “será el encargado de ejecutar la política que el Gobierno dicte en materia de sanidad animal y vegetal, y de asegurar el cumplimiento del Código Alimentario Nacional para aquellos productos que están bajo su exclusiva competencia enumerados en el anexo I y II que forman parte del presente decreto” y que, entre las facultades, se establece la de “registrar productos y establecimientos y ejercer la fiscalización higiénico sanitaria en la elaboración, industrialización, procesamiento, almacenamiento en los establecimientos y depósitos de los productos, subproductos y derivados de origen animal de tránsito federal o internacional (…)” quedando reservada la fiscalización y control en las bocas de expendio a las autoridades sanitarias provinciales, del Gobierno Autónomo de la Ciudad de Buenos Aires y de los municipios conforme dispone el art. 19 del citado texto legal (confr. fs. 443).

    Refirió a que todo ello ha de interpretarse en armonía con lo dispuesto por el art. 3 del Código Alimentario Nacional cuando, en su versión original, dispuso que “los productos cuya producción, elaboración y/o fraccionamiento se autorice y verifique de acuerdo al C.A.N., a esta ley y a sus disposiciones reglamentarias por la autoridad sanitaria que resulte competente Fecha de firma: 23/06/2017 Alta en sistema: 27/06/2017 Firmado por: L.R.R.B.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.S., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.I.D.S., SECRETARIA DE CAMARA #7070961#182165763#20170627091304427 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA I de acuerdo al lugar donde se produzcan, elaboren o fraccionen, podrán comercializarse, circular y expenderse en todo el territorio de la Nación sin perjuicio de la verificación de sus condiciones higiénicas-sanitarias, bromatológicas y de identificación comercial en la jurisdicción de destino, lo que -para el juez de grado- representa el deslinde de competencias y la necesaria coordinación en el control que le cabe al municipio en las bocas de expendio.

    En este sentido continuó aludiendo a lo resuelto por el Máximo Tribunal en su pronunciamiento del 09/12/2015 recaído en autos “Logística La Serenísima S.A. y otros c/Mendoza, provincia de s/acción declarativa de inconstitucionalidad” por entender que la ley de la provincia de Mendoza 6959 -modificada por la ley 8006-, en el caso, se exhibía en pugna con preceptos federales de rango superior enervando las facultades de los organismos federales creados con la finalidad específica de ejercer el poder de policía en materia de alimentos (confr. considerando 5°, fs. 444 y vta.).

    Continuó señalando el magistrado que si bien la accionada controvirtió la postura de la actora expresando que no le son aplicables los postulados del tránsito federal de mercadería por tratarse de uno interprovincial desde la localidad de Pichanal -en donde se encuentra la planta del frigorífico-

    hasta la ciudad de Tartagal, ambos de la provincia de Salta, él estima que, contrariamente, el hecho imponible de que se trata consiste en el reclamo de una tasa por servicio de bromatología e higiene por la introducción de carnes al municipio, cuestión que no supera el test de constitucionalidad al constituir una Fecha de firma: 23/06/2017 Alta en sistema: 27/06/2017 Firmado por: L.R.R.B.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.S., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.I.D.S., SECRETARIA DE CAMARA #7070961#182165763#20170627091304427 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA I barrera interior proscripta por los arts. 9 y 126 de la Constitución Nacional, importando una doble imposición prohibida por haber excedido las facultades que le son propias que, en estos casos, se circunscriben a las bocas de expendio.

    Por último, el juez de la instancia anterior se explayó sobre las supuestas deficiencias apuntadas en relación al servicio prestado por SENASA, que no son justificativos para que el Municipio asuma facultades que no le son propias de acuerdo al diseño constitucional analizado; agregando que, en todo caso, a la Comuna le cabrá extremar los controles en los puntos de comercialización al público de dicha mercadería (confr. análisis considerando 6°, fs. 444 vta. y vta).

    En consecuencia, hizo lugar a la acción de certeza declarando la inconstitucionalidad de la aplicación al caso del art. 42 del anexo I de la Ordenanza Municipal N° 1544/10, e impuso las costas a la vencida (confr.

    considerandos 7° y 8°, fs. 444 vta.).

  4. De los agravios La recurrente expresó agravios solicitando la revocación del fallo.

    Para ello, aseguró que se está frente a una sentencia arbitraria, dogmática y general en la que no se valoraron las pruebas rendidas por su parte en el proceso.

    Explicó que el magistrado se basó en un fallo del Máximo Tribunal que tramitó de puro derecho -toda vez que la provincia de Mendoza contestó la demanda en forma extemporánea-, lo que motivó su desglose (confr. fs. 454).

    Fecha de firma: 23/06/2017 Alta en sistema: 27/06/2017 Firmado por: L.R.R.B.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.S., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.I.D.S., SECRETARIA DE CAMARA #7070961#182165763#20170627091304427 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA I Añadió que su parte probó que los controles de SENASA son deficientes, inidóneos y casi inexistentes para garantizar la salud de la población de Tartagal y que pretender que el control del municipio lo sea en las bocas de expendio, hace el...

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