Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala M, 3 de Julio de 2020, expediente CIV 102769/1995/CA001

Fecha de Resolución 3 de Julio de 2020
EmisorCamara Civil - Sala M

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M

ACUERDO. En Buenos Aires, a los días del mes de julio del año dos mil veinte, hallándose reunidas las señoras jueces de la S. “M” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Dras.

M.I.B. y G.A.I., a fin de pronunciarse en los autos “F., A.R.c.ías S.A. s/ daños y perjuicios”, expediente n° 102.769/1995, la Dra. I. dijo:

  1. Contra la sentencia dictada a fojas 338/346, en la cual el señor juez de la instancia anterior admitió la demanda promovida en estos autos y condenó a Metrovías S.A., R.E.B., O.H.R. y La Uruguaya Argentina Cía. de Seguros S.A. (esta última, en los términos del contrato de seguro y con el alcance establecido en los artículos 118 y concordantes de la ley 17.418), a abonar a A.R.F. la suma total de $11.000,

    con más sus intereses y las costas del proceso, expresaron agravios la actora a fs. 465/467 y Metrovías S.A. a fs. 469/472, cuyas críticas fueron contestadas a fs. 474/476, mientras que las restantes lo fueron a fs. 478/479. El 18 de junio de 2020 se dispuso llamar los autos para dictar sentencia, resolución que ha adquirido firmeza, por lo que la causa se encuentra en condiciones de dictar pronunciamiento definitivo.

  2. Según lo expuso la actora al promover la demanda, el día 5 de septiembre de 1995, a las 10:30 horas aproximadamente, viajaba en el subte, línea D, desde la estación “Ministro Carranza” hacia “Catedral”. En esas circunstancias, a la altura de la estación “Pueyrredón”, el tren en el que circulaba colisionó con otro.

    Como consecuencia del hecho, la actora sufrió

    lesiones. El resarcimiento de los daños patrimoniales y extrapatrimoniales padecidos como consecuencia del accidente constituye el objeto del presente proceso.

    Fecha de firma: 03/07/2020

    Alta en sistema: 06/07/2020

    Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.P.R., SECRETARIO INTERINO

    Firmado por: G.A.I., JUEZ DE CAMARA

  3. El magistrado de la instancia anterior admitió

    la demanda y le otorgó a la actora $1.000 por gastos de farmacia y movilidad y $10.000 por daño moral. Para así decidir, el a quo tuvo por acreditada la existencia del accidente, fundó en un factor objetivo de atribución la responsabilidad de los demandados y, ante la ausencia de eximentes que hubieran de quebrar el nexo de causalidad entre el hecho y los perjuicios, consideró configurada la responsabilidad civil en el presente caso.

  4. En su presentación ante la Cámara, la actora se quejó de que se hubiera rechazado su pretensión indemnizatoria por incapacidad sobreviniente y por el monto de reparación otorgado por daño moral.

    Por su parte, la empresa demandada cuestionó la cuantía de los rubros admitidos, el temperamento adoptado en materia de intereses y la forma en que fueron impuestas las costas.

    Ahora bien, habida cuenta de que los demás aspectos de lo decidido por mi colega de grado (entre los que se encuentra la responsabilidad atribuida a los demandados y su extensión a la empresa aseguradora) no han sido recurridos, debe considerárselos firmes y consentidos en esta etapa de las actuaciones (conf. arts. 271, 277 y concs. CPCCN).

  5. Aplicación de la ley en el tiempo Antes de detenerme en lo que es objeto de los agravios, creo conveniente aclarar que los recurrentes no formularon ninguna crítica en relación al marco legal con sujeción al cual mi colega de la instancia anterior resolvió la cuestión, lo que me exime de abundar en consideraciones acerca de ese tema. Sin perjuicio de ello, habré de señalar que, frente a la existencia de normas sucesivas en el tiempo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 del nuevo Código Civil y Comercial y como ya lo vienen sosteniendo las Fecha de firma: 03/07/2020

    Alta en sistema: 06/07/2020

    Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.P.R., SECRETARIO INTERINO

    Firmado por: G.A.I., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M

    S.s de esta Cámara en distintos precedentes, la relación jurídica que da origen a esta demanda, al haberse consumado antes del advenimiento del actual Código Civil y Comercial de la Nación, será

    juzgada –en sus elementos constitutivos y con excepción de sus consecuencias no agotadas- de acuerdo al sistema del anterior Código Civil, interpretado, claro está, a la luz de la Constitución Nacional y de los Tratados Internacionales de Derechos Humanos ratificados por nuestro país porque así lo impone una correcta hermenéutica en respeto a la supremacía constitucional (S. L, “E., Naiara Belén c/ Guerra, C.A. y otros s/ daños y perjuicios”,

    17/3/2016, expte. N° 87.204/2012; “C., V.E.c.M.,

    J. y otro s/ cumplimiento de contrato”, 26/4/2016, expte.

    N° 38.543/2013; “D., Odina Elizabeth c/ Cencosud S.A. s/ daños y perjuicios”, 12/5/2016, expte. N° 59.298/2011; entre muchos otros).

    Esa misma solución corresponde, a mi juicio, para fijar la cuantía del daño, aunque de recurrir a la aplicación del Código Civil y Comercial vigente e implementar las fórmulas matemáticas disponibles, como propicia mi distinguida colega de la S. que actualmente integro, en el caso arribaría a un resultado numéricamente similar.

  6. Extensión del resarcimiento 1. Incapacidad sobreviniente y tratamiento psicológico Para definir la suerte de los agravios habré de aclarar que, a diferencia de la forma en que fueron tratadas las partidas en la instancia de grado, considero que los reclamos por “daño físico” y “daño psíquico” deben ser analizados en conjunto. Es que como acertadamente lo ha señalado la Dra. M. en los autos “S.M.A. y otro c/ Z.J.L. y otros s/ daños y perjuicios” de fecha 28/8/2015 (La Ley, 29 de octubre de 2015), la protección a la integridad de las personas y el derecho a la reparación integral se Fecha de firma: 03/07/2020

    Alta en sistema: 06/07/2020

    Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.P.R., SECRETARIO INTERINO

    Firmado por: G.A.I., JUEZ DE CAMARA

    encuentran respaldados en tratados internacionales que integran el sistema constitucional en función del artículo 75, inc. 22 de la Constitución Nacional, entre los cuales pueden citarse el artículo 21

    punto 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, al expresar que ninguna persona puede ser privada de sus bienes excepto mediante el pago de indemnización justa. Asimismo, el artículo 5 del mismo cuerpo normativo, de jerarquía constitucional, ampara el derecho a la integridad personal al expresar que toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral (Bidart Campos, Manual de la Constitución Reformada, t. II, p. 110, Ed.

    Ediar).

    En ese contexto, el derecho al resarcimiento y a la reparación del daño se encuentran incluidos entre los derechos implícitos (art. 33, CN), especialmente si se tiene en cuenta que otras normas como los artículos 17 y 41 de la Constitución Nacional se refieren a casos específicos (conf. C.., S.J., 15/10/2009, “L.S. y otro c/Hospital Británico y otro s/ daños y perjuicios”, E.D.

    9/02/2010, n° 12.439).

    Estos principios fueron recogidos en el nuevo ordenamiento jusprivatista, sobre la base de la doctrina y de la jurisprudencia ya elaboradas y teniendo en mira, precisamente, la incorporación de las normas de rango constitucional y convencional.

    Así, el artículo 1737 del Código Civil y Comercial da una definición genérica y abarcativa del concepto de daño, en tanto que el artículo 1738 determina que la indemnización comprende la pérdida o disminución del patrimonio de la víctima, el lucro cesante en el beneficio económico esperado de acuerdo a la probabilidad objetiva de su obtención y la pérdida de chances. Incluye especialmente las consecuencias de la violación de los derechos personalísimos de la víctima, de su integridad personal, su salud psicofísica, sus afecciones espirituales legítimas y las que resultan de la interferencia...

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