Sentencia de Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe, 28 de Marzo de 2017

Fecha de Resolución28 de Marzo de 2017
EmisorCorte Suprema de Justicia
Cita175/17
Número de CUIJ21 - 510133 - 3

Reg.: A y S t 274 p 228/230.

Santa Fe, 28 de marzo del año 2.017.

VISTOS: Los autos caratulados "FRIEDERICH, HERNÁN contra CONSOLIDAR ART S.A. -ACCIDENTE DE TRABAJO- (EXPTE. 60/14) sobre RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD (QUEJA ADMITIDA)", (EXPTE. C.S.J. CUIJ N°: 21-00510133-3); y,

CONSIDERANDO:

  1. Este Tribunal, por resolución de fecha 12 de octubre de 2016 declaró procedente el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el actor y anuló la sentencia impugnada.

    El actor presentó escrito a foja 137 solicitando se condene en costas a la Sala Segunda de la Cámara de Apelación Laboral de acuerdo a lo solicitado en el punto 8 de la queja deducida.

  2. Tal petición no puede prosperar.

    En primer lugar el artículo 254 del Código Procesal Civil y Comercial reposa sobre la base de una nulidad de procedimiento, presupuesto que no acontece en el "sub judice".

    En efecto, esta Corte declaró procedente el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el actor con fundamento en que entendió que el A quo subrogante al "declarar erróneamente concedido el recurso de apelación de la parte actora" formuló un juicio "ex novo", volviendo sobre extremos carentes de litigiosidad por encontrarse firmes, y con ello excedió los límites que había fijado esta Corte en la resolución enviada. Así, lejos de tomar en consideración los fundamentos expuestos en dicho decisorio como punto condicionante del pronunciamiento a dictar, el sentenciante empeoró la situación del recurrente en la parte que no queda en pie de impugnación pendiente cuando los autos llegaron a sus estrados, incurriendo en una reforma peyorativa (reformatio imperius) que no era más que la proyección del principio de congruencia que exige -conforme la jurisprudencia de la C.S.J.N. (Fallos:238:279; 248:577) y de esta Corte (A. y S. T. 101, pág. 315; T. 105, pág. 150; T. 104, pág. 568)- que no es dable a los tribunales exceder la jurisdicción que les acuerdan los recursos deducidos.

    Estas consideraciones echan por tierra cualquier intento de subsumir la declaración de procedencia de este Tribunal en una hipótesis de nulidad de procedimiento, habida cuenta que el estándar de arbitrariedad imputado a la Cámara recae dentro la órbita de un atentado contra la cosa juzgada emanada de la resolución primigenia dictada por esta Corte.

    Es decir, ningún vicio del procedimiento se configura en la especie para fundar la sanción de imposición de costas.

    No obsta a ello, la mecánica de la ley 7055 que, por la propia...

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