Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala 2, 10 de Octubre de 2013, expediente 39534/11

Fecha de Resolución10 de Octubre de 2013
EmisorSala 2

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA Nº: 102222 SALA II

Expediente Nº 39.534/2011 (J.. Nº 20)

AUTOS: “F., M. A. C/ BIMBO DE ARGENTINA S.A. Y OTRO S/ ACCI-

DENTE- ACCIÓN CIVIL”

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, el 27-09-2013,

reunidos los integrantes de la S. II a fin de considerar los recursos deducidos en au-

tos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo perti-

nente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamen-

tos que se exponen a continuación:

El Dr. M.Á.M. dijo:

  1. Contra la sentencia de primera instancia (fs.

    330/345) que receptó la acción intentada contra B. de Argentina S.A. y A. ART S.A., se alza el accionante en los términos del recurso que luce a fs. 353/366,

    replicado por B.S. a fs. 388/390 y por A. a fs. 392/393 y B. de Ar-

    gentina S.A. mediante presentación de fs. 370/380, replicado por el actor a fs.

    383/384.

    El perito contador (fs. 367) apela los honorarios re-

    gulados por considerarlos reducidos.

  2. El pretensor demandó en procura de la reparación in-

    tegral de las supuestas secuelas incapacitantes que vincula a su labor desplegada pa-

    ra la demandada B. desde el 18-09-2006 (dolor y limitación funcional en su miembro superior y en ambos hombros, lumbalgia, cervicalgia y trastornos psíquicos derivados de estas afecciones físicas), por considerar que estaba expuesto a riesgo ergonómico. Denunció una incapacidad del 69% de la T.O. y, tras cuestionar la constitucionalidad de varios artículos de la L.R.T., reclamó la suma de $2.220.000

    en concepto de daños físico, moral y psíquico y gastos de tratamiento.

    Los accionados negaron la naturaleza profesional de las afecciones, mientras que la magistrada de grado, tras valorar las pruebas rendidas en la causa, concluyó, que el actor padece cervicalgia, tendinitis de hombro izquier-

    do y derecho con limitación funcional que lo incapacitan en el 16.50% de la T.O.

    vinculadas a las tareas de esfuerzo desplegadas con motivo del trabajo, al tiempo que presenta una incapacidad psíquica del 3,5% de la T.O. Por ello, tras declarar la in-

    constitucionalidad del art. 39 párr. 1 L.R.T., condenó al empleador (y a la A.R.T.

    hasta el límite del seguro contratado) a indemnizar al actor con la suma de $849.200.

  3. Por razones de método, comenzaré por dar tratamiento a la segunda queja de la demandada B.S. y del actor, en cuanto cuestionan el porcentaje de incapacidad determinado en grado, para luego avocarme a la cuestión vinculada a la crítica que recae sobre el quantum indemnizatorio y la procedencia de la demanda con fundamento en el derecho común por la cuestionada tacha de in-

    constitucionalidad del art. 39 de la L.R.T.

    Ahora bien, en lo que respecta a la incapacidad sobre-

    viniente del actor, la demandada recurrente se limita a afirmar que el porcentaje de-

    terminado (20%) no tendría sustento fáctico, jurídico ni científico alguno dado que no basta la constatación de supuestas secuelas incapacitantes motivadas por las pato-

    logías denunciadas sino que estas deben traducirse en una minusvalía que incida en la vida de relación y laboral del que la padece, de tal forma que no le permita las ta-

    reas propias de su oficio, transcribiendo la fórmula de B..

    Ahora bien, a mi modo de ver este tramo del escrito recursivo no cumplimenta el recaudo de admisibilidad formal previsto en el art. 116

    de la LO, porque se basa en consideraciones de carácter genérico que no llegan a constituir una crítica concreta y razonada de las partes de la sentencia que se estiman equivocadas. Creo conveniente recordar aquí que la expresión de agravios debe E.. N° 39.534/2011

    Poder Judicial de la Nación constituir una exposición jurídica que contenga el análisis serio, razonado y crítico de la sentencia recurrida, a través de argumentos tendientes a descalificar los funda-

    mentos en los que se sustenta la solución adoptada en el decisorio, mediante la invo-

    cación de la prueba cuya valoración se considera desacertada o a la puesta de mani-

    fiesto de la incorrecta interpretación del derecho declarado aplicable a la controver-

    sia (art. 116 LO). A tal fin, se debe demostrar, punto por punto, la existencia de los errores de hecho o de derecho en los que pudiera haber incurrido el juzgador y se deben indicar en forma precisa las pruebas y las normas jurídicas que el recurrente estime le asisten (cfr. esta S., in re: “T., R.c.P., R., S.D.

    N°73117, DEL 30/03/94, entre otras).

    Si bien la insuficiencia formal puntada bastaría para desestimar –sin más- la procedencia del agravio, no puedo dejar de señalar que el en-

    te demandado no explica en modo alguno los motivos por los cuales correspondería concluir que las patologías que padece el actor no son limitantes ni afectan su vida de relación ni evidencian la reducción de su capacidad productiva por limitación de mo-

    vimientos, tal como sostuvo la perito médico interviniente, al tiempo que omite indi-

    car el porcentaje de incapacidad que, a su criterio y como consecuencia de la aplica-

    ción de la formula transcripta en el recurso, hubiera correspondido reconocerle al re-

    clamante, omisión que impide conocer la medida del agravio.

    Ahora bien, en la misma línea, el accionante cues-

    tiona la decisión de grado que reconoció sólo un 3,5% de incapacidad psíquica pese a que la perito estableció una incapacidad sobreviniente del 20% de la T.O. al tiempo que pretende la incorporación de la hernia disco lumbar que padece.

    En relación a esta última (hernia), corresponde des-

    estimar la queja in limine por cuanto del escrito de inicio no surge reclamo por esta patología, sino que el actor se limitó a pedir la reparación de las individualizadas a fs.

    42, entre las que no mencionó las hernias.

    Por ello es que el planteo introducido en esta alzada resulta improcedente por novedoso, pues no ha formado parte del reclamo inicial.

    Desde esta perspectiva resulta claro que no es posible tratar en esta alzada cuestiones que no han sido sometidas a consideración del Juez de grado dado que conforme lo prescripto por el art. 277 del CPCCN “el tribunal no podrá fallar sobre capítulos no propuestos a la decisión del juez de primera instancia”, ya que de lo contrario me apartaría de los hechos controvertidos y soslayaría el principio de congruencia (art.

    163 CPCCN) atentando contra el derecho de defensa en juicio de la parte demanda-

    da.

    En cuanto a la reducción del porcentaje de incapaci-

    dad psíquica dispuesta por la Dra. A.B., he de señalar que esta decisión no se encuentra suficientemente cuestionada a fin de alcanzar la modificación del decisorio de grado que persigue, por cuanto el apelante soslaya que la perito psicóloga conclu-

    yó que el accidente laboral “posiblemente expuso y agudizó problemáticas neuróticas previas” (fs. 265 in fine), lo que deja en evidencia que la patología era preexistente y el trauma laboral lo agudizó y evidenció, por lo que no encuentro motivos para apar-

    tarme de lo decidido en grado sobre este aspecto de la controversia en la medida en que el apelante no cuestionó la existencia de una concausa preexistente e inculpable,

    ni demostró un grado de incidencia distinto de cada uno de los factores sobre la inca-

    pacidad psíquica comprobada.

    Por lo demás, a mi juicio y luego de analizar las im-

    pugnaciones formuladas a la prueba pericial médica, aún soslayando la omisión formal invocada al expedirme sobre el recurso de la parte demandada, también co-

    rresponde confirmar el decisorio de grado toda vez que cabe otorgarle plena eficacia probatoria a los dictámenes periciales rendidos en autos (fs. 281/290 y fs. 262/266)

    dado que, tal como tiene dicho nuestro Máximo Tribunal, aún cuando el consejo pro-

    fesional no es vinculante, no parece coherente con la naturaleza del discurso judicial apartarse de él sin motivo pues, a pesar de que en nuestro sistema la pericia no revis-

    te el carácter de prueba legal, si el perito es una persona especialmente calificada por su saber específico y se desempeña como auxiliar judicial distinto de las partes, la E.. N° 39.534/2011

    Poder Judicial de la Nación prudencia conseja aceptar los resultados a los que aquel haya llegado, en tanto no adolezcan de errores manifiestos o no resulten contrariados por otras probanza de igual o parejo tenor (cfrme. dictamen de la Procuradora Fiscal que la Corte hizo suyo en C.S., 2012-06-12 “B., J.M. s/ Insana”, fallo N°116.516).

    Desde esta óptica, y habida cuenta que los cuestio-

    nados dictámenes técnicos realizados conforme lo dispuesto por el art. 472 del C.P.C.C.N. lucen, a mi juicio y contrariamente a lo que dogmáticamente sostienen los apelantes, suficientemente fundados desde el punto de vista técnico-científico,

    que los recurrentes no objetaron la idoneidad de las peritos ni revelaron la existencia de errores manifiestos en los que pudieron haber incurrido las profesionales intervi-

    nientes, las críticas formuladas por los quejosos se evidencian insuficientes pues ca-

    recen de argumentos serios, concretos y verídicos que permitan enervar los sólidos fundamentos aludidos en los dictámenes, ni esgrimen otros elementos de juicio que controviertan las conclusiones allí aludidas por lo que, en definitiva, no encuentro motivos para apartarme de los objetivos y concluyentes informes rendidos a los que les otorgo pleno eficacia convictiva (cfrme. art. 477 CPCCN).

    Por los motivos expuestos, auspicio confirmar la deci-

    sión de grado en cuanto a la determinación del porcentaje de incapacidad.

    Ello conduce a dar tratamiento a la cuestión vinculada al quantum indemnizatorio y a la declaración de inconstitucionalidad de la norma especial que vedaba la vía civil destinada a fin de obtener la reparación integral del daño.

  4. Ahora bien, llegan firmes a esta alzada las variables consideradas en grado a los fines de determinar el total del capital involucrado en el sistema de dicha ley –a excepción de la incapacidad que, como señalé, propicio con-

    firmar-, la que asciende a la suma de $159.920,61...

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