Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala B, 10 de Marzo de 2023, expediente CIV 076122/2004/CA001

Fecha de Resolución10 de Marzo de 2023
EmisorCamara Civil - Sala B

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B

FRIAS G.D. Y OTRO c/ FIGUEROA ALCORTA LUIS Y OTROS

s/COBRO DE SUMAS DE DINERO

. Expediente N° 76122/2004.

Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de marzo de dos mil veintitrés, en reunión para Acuerdo la Sra. Jueza y los Señores Jueces de la Excma.

Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, S.B., para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados: “FRIAS G.D. Y OTRO c/ FIGUEROA

ALCORTA LUIS Y OTROS s/COBRO DE SUMAS DE DINERO” (Expte N° 76122/2004),

respecto de la sentencia agregada a fs. d. 6749, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden:

Dr. CLAUDIO RAMOS FEIJÓO- Dr. ROBERTO PARRILLI - Dra. L.F.M. –

A la cuestión planteada el Dr. R.F. dijo:

La sentencia de f. d. 6749 falló:

I. Acogiendo la defensa de falta de legitimación pasiva introducida por L.J.J.F.A. (hoy sus sucesores legitimados pasivos) y L.F.A.. Con costas a cargo de la parte actora (art. 68 CPCC). II.

Haciendo lugar parcialmente a la demanda promovida por G.D.F. y M.J.M., condenando a “Chacras del Doblado SA”, “El Doblado Club de Campo SA”, y solidariamente a L.J.J.F.A. (hoy sus sucesores legitimados pasivos J.C.F.A., D.F.A., J.F.A., T.F.A., J.P.F.A. y L.F.A.) a abonarle a la parte actora la suma de pesos veintitrés mil veintiséis con sesenta y un centavos ($23.026,61), y la suma de dólares estadounidenses ciento treinta y nueve mil seiscientos (USD 139.600) con más sus intereses en la forma dispuesta supra, debiendo en el caso de los montos fijados como honorarios ($18.600 y U$S 139.600) adicionarse el IVA,

de acuerdo a la condición fiscal del beneficiario, todo ello en el plazo de 10 días de notificado el presente pronunciamiento. Costas a las demandadas perdidosas (art. 68

CPCC). Asimismo, hizo saber que, atento que parte del concepto de las sumas de condena resultan ser honorarios, en el momento procesal oportuno, deberá darse cumplimiento a la legislación impositiva correspondiente.

Contra la misma se alzan actores y demandados.

Fecha de firma: 10/03/2023

Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.F.M., JUEZA DE CAMARA

La parte actora presentó en fecha 25.04.2022, en esencia, los siguientes agravios:

  1. - “Acogimiento de la defensa de falta de legitimación pasiva y la imposición de las costas a mi parte, desconociendo prueba sustancial que acredita la participación y encomienda personal del Dr. L.J.J.F.A. – dueño del campo- y del E.. L.F.A. antes de que se constituyeran las sociedades demandadas;”; 2- “Quiebre del principio de congruencia presumiendo lo que ninguna de las partes requirió ni expresó

    antes o después de la demanda, cual el ejercicio por los demandados de la facultad prevista en el art. 1638 del Código Civil, limitando con ello la indemnización reclamada por mis mandantes, sin ponderar el incumplimiento previo de los demandados en formalizar la entrega de dos chacras y las imputaciones que les hicieran a mis mandates por administración fraudulenta, lo que llevó a la ruptura de la relación entre ellos antes de la suspensión de la obra. Con esta infundada presunción evadió la determinación de la compensación amplia reclamada en función de lo pactado, los arts. 519, 521, 522, 579

    sgtes y ccdes del Código Civil y/o de la ley arancelaria provincial como norma de orden público de carácter local aplicable al caso por sobre las normas del Código Civil que aplica (arts. 1638 CCiv). Inconstitucionalidad.”; 3.- “No considera acreditados la realización de trabajos adicionales por encima de los presupuestados y rechaza su procedencia. Rechazo de la pérdida de chance”; 4.- “Fijación irrazonable de la compensación por las 4 has de chacras cuya entrega se transformó de cumplimiento imposible tanto por su monto como por la moneda de pago y la mala fe con que actuaron que hizo a tal incumplimiento ”; 5.-

    No reconoce el daño moral a pesar de las falsas imputaciones de malversación que originan la injusta querella penal, ni la forma en que se produce la desvinculación en el contexto antecedente de confianza y amistad. Desconoce la pérdida de chance y lucro cesante.

    ; 6.- “Limita o no precisa el alcance de la responsabilidad solidaria de Luis José

    Jesús Figueroa Alcorta por la mala fe y precio vil en que se vendió el campo.”; 7.- “Se aparta del mínimo del arancel profesional de orden público” y 8.- “Honorarios apelación por altos y su distribución”.

    Los mismos fueron oportunamente respondidos.

    Por su parte, los demandados se agraviaron en fecha 26.04.2022 por lo siguiente:

    Agravios generales: 1.- “La errónea resolución del caso mediante la aplicación del desistimiento por sola voluntad de mis representados prevista por el artículo 1638 del derogado Código Civil”; 2.- “La supuesta venta del campo a precio vil como justificación de una injusta condena al fallecido L.J.J.F.A.”; Agravios particulares: 1.-

    la exorbitante suma reconocida en la sentencia apelada no representa la utilidad que los actores podrían haber obtenido por el contrato - la subsidiaria necesidad de reducirla equitativamente

    ; 2.- “la improcedente condena al pago del impuesto al valor agregado Fecha de firma: 10/03/2023

    Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.F.M., JUEZA DE CAMARA

    13631718#360190291#20230309083520006

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B

    sobre determinados importes objeto de la condena.

    ; 3.- “la improcedente condena al pago de moneda que no tiene curso legal en la República Argentina.”

    Los mismos fueron oportunamente contestados.

    Sentado ello, pasaré a examinar los agravios expresados, en la inteligencia que en su estudio y análisis corresponde seguir el rumbo de la Corte Federal y de la doctrina interpretativa. En tal sentido, ante la inconsistencia de numerosos capítulos de la expresión de agravios, conviene recordar que los jueces no estamos obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (ver CSJN: 258:304; 262:222;

    265:301; 272:225; F.Y., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado,

    Anotado y Concordado, T° I, pág. 825; F.A., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y Anotado, T 1, pág. 620). Asimismo, tampoco es obligación de los juzgadores ponderar todas las pruebas agregadas, sino únicamente las que estimen apropiadas para resolver el conflicto (art. 386, in fine, del ritual; CSJN: 274:113; 280:3201;

    144:611).

    Es en este marco, pues, que ahondaremos en la cuestión de fondo del caso sub examine.

    En primer lugar, desarrollaré los agravios vertidos por la parte actora, para luego tratar las quejas de los demandados.

    A) Agravios parte actora Primer Agravio: legitimación El argumento central del rechazo de la defensa de falta de legitimación pasiva por parte del Sr. Sentenciador de la anterior instancia radica en que las tratativas tenidas por las partes precontratantes hasta la elevación por los actores de la propuesta de honorarios hacen a la formación del consentimiento contractual -oferta y aceptación-, tal cual señala con cita doctrinaria de F.G.S..

    En el mismo sentido, A.M.M. nos habla del precontrato y trato preliminares, siendo los mimos la preparación de un contrato futuro, características fácticas exacerbadas en el caso de autos por la reconocida amistad existentes entre las partes, en especial de G.D.F. y el E.F.A.. Al igual,

    L. de Z. enseña que la diferencia básica y radical entre la promesa de contrato y Fecha de firma: 10/03/2023

    Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.F.M., JUEZA DE CAMARA

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    los pourparlers reside en que estos últimos se sitúan en el período precontractual (antes del contrato) y solo se traducen en simples tratativas no vinculatorias que emprenden las partes en la intención de cimentar las bases de un futuro negocio jurídico. En este sentido,

    solo pueden generar una responsabilidad precontractual distinta de la que derivan del incumplimiento de un preliminar (aut. cit. “El Boleto de Compraventa Inmobiliaria”,

    Tercera edición R. y actualizada, 1981, Ed. A.P., pág. 55)

    Confirma lo hasta aquí expuesto en un entorno de negociaciones contractuales iniciadas con motivo de la primitiva y reiterada amistas que unía al menos a dos de las contrapartes contratantes el simultáneo nacimiento de una persona jurídica cuyo objeto social tiene un fin similar al contrato de autos.

    Tampoco resulta plausible que dos particulares se obliguen por derecho propio a pagar con cuatro chacras o unidades funcionales.

    El sentenciador afirmó que todas y cada una de las facturas agregadas por los actores de honorarios fueron libradas contra “Chacras del Doblado S.A.”, mal pueden ahora venir los arquitectos reclamantes contra los F.A. –padre e hijo- cuando durante todo el trato contractual anterior nunca lo hicieron (art. 34, inc. 4 CPCC).

    Son, pues, los propios actores quienes reconocen como únicos comitentes a las sociedades mercantiles facturándoles en consecuencia (art. 499 y ccts. Cód. Civil).

    Estimo incongruente que dos profesionales de la arquitectura propongan que dos particulares a título personal se obliguen por su propio derecho a pagar con cuatro chacras o unidades funcionales de un proyecto inmobiliario, que saben por su experticia,

    solo puede ser realizado por una sociedad comercial.

    La propia propuesta de honorarios de los actores a L.F.A., lo es con “.: Emprendimientos Chacras del Doblado” (

    V. anexo 4, nota del 13 (25) de agosto de 1999).

    El rechazo de la excepción debe ser confirmado (arts. 991 CCyC y ccts. y 347 inc. 3 y ccts.), al igual que la imposición de costas, no existiendo razón alguna para apartarse del principio objetivo de la...

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