Sentencia de CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES, 15 de Julio de 2022, expediente FCT 013001342/2012/CA001

Fecha de Resolución15 de Julio de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE CORRIENTES

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES

Corrientes, quince de julio de dos mil veintidós.

Vistos: Los autos caratulados “Frias, G. c/ ANSES s/ Amparo Ley 16986”,

E.. N° FCT 13001342/2012/CA1, proveniente del Juzgado Federal N° 1 de esta ciudad;

Considerando:

  1. Que contra la resolución en la que este tribunal rechazó el recurso de apelación

    respecto del fondo de la cuestión –con costas a la vencida–, y declaró abstracto el planteo

    contra la medida cautelar –con costas por su orden, la Administración Nacional de la

    Seguridad Social interpuso recurso extraordinario federal.

  2. De la lectura del escrito de presentación surge, que la recurrente –ANSES–

    plantea, en lo esencial, que la decisión que impugna proviene de tribunal superior y reviste

    carácter de sentencia definitiva. Agrega que existe cuestión federal suficiente en los

    términos del art. 14 de la Ley 48.

    Dice que la sentencia de Cámara ha incurrido en causales de arbitrariedad. Para

    fundar este último recaudo dice que el fallo: omitió el tratamiento de cuestiones

    oportunamente introducidas y que resultaban conducentes para la solución del litigio, como

    ser la particular situación de pretender se otorgue un segundo beneficio el cual es de

    carácter excepcional apartándose de la legislación vigente, y asimismo a lo expuesto

    respecto a la inadmisibilidad de la vía del amparo para cuestiones que ameritan mayor

    debate y prueba; efectuó una interpretación arbitraria, imprevisora e imprudente y no tuvo

    en consideración las consecuencias que produce sobre el financiamiento del sistema

    previsional, al ordenar el pago del beneficio solicitado refiere que el sentenciante da por

    acreditados aportes apócrifos realizados al único fin de obtener el beneficio de jubilación.

    Deja en claro que no existe en cabeza del amparista derecho adquirido a la

    percepción del beneficio previsional solicitado, toda vez que se encuentra ligado al

    cumplimiento de una condición, la cual es el pago total de la deuda. Agrega que el

    accionante al aceptar las condiciones establecidas en el procedimiento informático que

    voluntariamente eligió, consintió en abonar la totalidad de la deuda, lo cual ahora pretende

    desconocer.

    Finalmente se agravia de la imposición de costas, solicitando que la misma se

    Fecha de firma: 15/07/2022 determine por el art. 21 de la Ley 24463, requiere se declaren los efectos suspensivos del

    Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: SELVA A.S...

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