Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix, 9 de Diciembre de 2019, expediente CNT 023210/2015/CA001

Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX Causa N°: 23210/2015 - FRIAS, FRANCO GASTON c/ GALENO ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. s/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL Buenos Aires, 09 de diciembre de 2019.

se procede a votar en el siguiente orden:

El Dr. Á.E.B. dijo:

  1. Contra la sentencia de primera instancia que desestimó el reclamo, recurre la parte actora a mérito del escrito de fs. 185/186, sin réplica de su contraria.

  2. El accionante objeta –en definitiva- que la Sra. Juez de grado haya desestimado la acción intentada.

    Afirmó el trabajador al iniciar su reclamo que el 04/04/14 aproximadamente a las 16.00 Hs., cuando se disponía a volver a su casa, fue abordado por unos delincuentes que intentaron asaltarlo, le dieron una fuerte golpiza y le fracturaron la mandíbula.

    La sentenciante señaló que la aseguradora no desconoció el accidente “in itinere” denunciado y que, en consecuencia, correspondía tener por acreditado que el incidente ocurrió el modo en que fue relatado en el escrito de inicio y tuvo carácter laboral. Así también, indicó que el Gabinete Pericial Psicológico de la Facultad de Psicología de la Universidad de Buenos Aires concluyó que el trabajador no presenta secuelas psicológicas derivadas del siniestro denunciado en autos (fs. 127/130) y que el perito médico legista dictaminó

    que el accionante presenta una incapacidad psicofísica del 4% de la t.o. (fs. 154/159). El experto señaló que el accionante presenta una cicatriz lineal menor a 4 cms. en su rama maxilar derecha sin pérdida de función masticatoria y, en base a lo establecido en el decreto 659/96, consideró que ella le genera un 2% de minusvalía Fecha de firma: 09/12/2019 Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA - SALA IX #26874338#251999282#20191209125715770 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX de la t.o., porcentaje al cual estimó que debía adicionarse un 2% derivado de la incidencia de la edad del trabajador.

    Sin perjuicio de ello, la señora magistrada destacó que el accionante no reclamó daño estético al iniciar la presente acción y consideró que, dentro del marco legal en el cual se inició el reclamo, no correspondía admitir un resarcimiento derivado del daño estético por las cicatrices, salvo que ellas constituyan un impedimento físico para llevar a cabo sus tareas, dado que dicho ordenamiento tiene como objetivo compensar incapacidades laborativas, circunstancia que consideró que no se verifica en el presente caso. Así

    también, la señora magistrada indicó que dado el tamaño de la cicatriz – menos a 4 cms.-, su ubicación en el maxilar derecho y que resultaba de difícil observación, no parecía que su presencia situara al actor en condiciones desventajosas para obtener en el futuro un empleo y señaló que cuando el Decreto Nro. 659/96 hace referencia a las enfermedades y accidentes en la piel establece que para la evaluación de las cicatrices y la fijación del grado de incapacidad laborativa debe tenerse en cuenta la repercusión funcional y el grado de dificultad laboral que ocasionan, presupuestos que tampoco se configuraban en el caso de autos.

    El recurrente postula el valor probatorio de lo dictaminado por el perito médico interviniente, quien –

    en definitiva- informó que el trabajador presenta una minusvalía derivada de la referida cicatriz.

    En efecto, el experto informó que el accionante sufrió una fractura de cóndilo maxilar, como consecuencia de la cual tuvo que someterse a una cirugía y presenta una cicatriz en el mentón y cara lateral; tuvo en cuenta que dicha cicatriz es menor a 4 cms. y, en base a lo establecido en el Baremo del Decreto 659/96, estimó que dicha lesión le generaba una minusvalía del 2% de la t.o. Así también, el experto informó que a dicho porcentaje debía adicionarse un 2%

    derivado de la incidencia del factor de ponderación relativo a la edad del trabajador y concluyó que el accionante presentaba una incapacidad del 4% de la t.o.

    Fecha de firma: 09/12/2019 Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA - SALA IX #26874338#251999282#20191209125715770 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX (fs. 158 vta./159)

    Considero que lo sustancial en el caso es que si bien, conforme lo establece el art. 477 del C.P.C.C.N., la fuerza probatoria de los dictámenes periciales debe ser evaluada de acuerdo a la competencia del perito, los principios científicos o técnicos en que se funda, la concordancia de su aplicación con las reglas de la sana crítica, las observaciones formuladas por los letrados y los demás elementos de convicción que la causa ofrezca, quienes poseen la facultad para apreciar lo dictaminado con la latitud que le adjudica la ley, lo cierto es que para que un juez pueda apartarse de la valoración efectuada por el perito médico, debe hallarse asistido de sólidos argumentos, pues se trata de un campo de saber ajeno al hombre del derecho, circunstancias que entiendo que no se verifican en el presente caso.

    No soslayo lo argumentado por la señora magistrada en cuanto al marco legal en que se sustentó

    el reclamo y a las pautas que deben tenerse en cuenta para evaluar la presencia de una incapacidad laborativa.

    Sin embargo, lo cierto es que –en definitiva- el trabajador inició el presente reclamo en procura del resarcimiento de las secuelas derivadas de la fractura que sufrió en su mandíbula, por la cual tuvo que ser intervenido quirúrgicamente y presenta la aludida cicatriz. Por otra parte, lo cierto es que lo dictaminado por el experto se ajusta a lo previsto en el Baremo del Decreto 659/96, en el cual se establece la Tabla de Evaluación de Incapacidades Laborales, que expresamente establece que las cicatrices lineales en el mentón menores a 4 cm. pueden generar hasta un 2% de incapacidad.

    En el contexto descripto, dentro de los límites del recurso articulado y a la luz de las reglas de la sana crítica (conf. arts. 386 y 477 del C.P.C.C.N.), no encuentro motivos que justifiquen en el caso apartarse de las conclusiones médico-legales que se desprenden de lo informado por el perito interviniente, por lo cual tendré por acreditado que el actor presenta una minusvalía del 2% como consecuencia de la cicatriz que Fecha de firma: 09/12/2019 Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA - SALA IX #26874338#251999282#20191209125715770 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX presenta.

    No obstante, lo cierto es que el cálculo de la incidencia de los factores de ponderación sobre el porcentaje de incapacidad física del demandante efectuado por el perito médico interviniente no resulta acorde a las pautas fijadas en el pto. 4. “Operatoria de Factores”, del segmento dedicado a los Factores de Ponderación en el citado Decreto 659/96.

    En efecto, de conformidad con lo allí previsto, corresponde calcular el 2% derivado de la incidencia de la edad sobre el 2% de minusvalía fijado como consecuencia de la cicatriz que presenta el trabajador.

    En consecuencia, corresponde estimar la incapacidad del accionante en el 2.04% de la t.o.

  3. A mérito de lo expuesto, cabe analizar el planteo de inconstitucionalidad articulado por la actora con relación a las disposiciones de la L.R.T. que establecen la necesidad de transitar el procedimiento ante las Comisiones Médicas.

    Sobre el punto, cabe señalar que en la causa “Castillo, Á.S. c/ Cerámica Alberdi S.A. (Fallos 327:3610), sentencia del 7/09/04, la Corte Suprema de Justicia de la Nación declaró la inconstitucionalidad del art. 46, apartado primero de la ley 24.557, que establece el procedimiento que debe seguir el trabajador accidentado ante las comisiones médicas previstas por los arts. 21 y 22 de dicho cuerpo legal y la forma de recurrir las resoluciones dictadas por dichas comisiones a la que alude el art. 46 de a norma citada, doctrina que fue corroborada por el dicho Tribunal al dictar sentencia en los autos “V., I. c/ Mapfre Aconcagua A.R.T. y otro”, de fecha 13/03/07 y “M., N.G. c/ La Caja A.R.T. S.A. s/ Ley 24.557”, de fecha 4/12/07, en los cuales, en líneas generales, se permitió que los trabajadores puedan concurrir directamente ante los tribunales laborales para reclamar las prestaciones dinerarias o en especie de la ley 24557, sin necesidad de transitar el procedimiento ante las Comisiones Médicas, previsto por el citado cuerpo normativo.

    Fecha de firma: 09/12/2019 Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA - SALA IX #26874338#251999282#20191209125715770 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX

  4. A fin de efectuar el cálculo de la indemnización correspondiente, tendré en cuenta los salarios informados por la AFIP a fs. 160 y, en base al modo de cálculo establecido en el art. 12 de la ley 24557, tomaré como ingreso base mensual la suma de $

    8.179,55 En consecuencia, dado que dicho ingreso base mensual ha sido calculado sobre la totalidad de las sumas percibidas por el trabajador, pues de lo informado no surgen discriminados los rubros y montos que componen dichas remuneraciones, deviene abstracto expedirse con relación al planteo efectuado por el accionante en su escrito de inicio respecto a las pautas fijadas en dicha norma relativas a que únicamente deberán computarse las sumas sujetas a la seguridad social.

    A mérito de lo expuesto, en base a la fórmula prevista en el art. 14.2 de la ley 24557 ($ 8.179,55*53*2.04*65/22), el monto del resarcimiento ascenderá a $ 26.129,20.

  5. En cuanto al modo en que debe ser actualizado el monto resultante de la aplicación de la fórmula citada, mediante la aplicación del índice RIPTE al que alude la ley 26773, considero que la situación debe ser enmarcada en la doctrina sentada recientemente por la Excma. Corte Suprema de la Nación en el precedente “E., D.L. c/ Provincia ART S.A.

    s/...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR