Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 9 de Mayo de 2023, expediente CNT 034417/2022
Fecha de Resolución | 9 de Mayo de 2023 |
Emisor | Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii |
Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -
SALA II
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
EXPEDIENTE NRO.: 34417/2022
AUTOS: FRIAS, EMILIO FEDERICO C/ PREVENCION ART S.A. S/RECURSO LEY
27348
VISTO
Y CONSIDERANDO:
En la Ciudad de Buenos Aires, luego de deliberar, a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, en la fecha de firma indicada al pie de la presente el Tribunal procede a expedirse de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.
El Dr. J.A.S. dijo:
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Contra la sentencia de anterior instancia que rechazó la pretensión del Sr. Frías se alza la parte actora con réplica de la contraria II.- El pretensor dedujo recurso de apelación contra la confirmación del rechazo de la apelación por ante la Comisión Médica Central respecto de lo decidido por la Comisión Médica Jurisdiccional respecto al trámite iniciado el 27/9/2021 para determinar la incapacidad generada por un accidente in itinere sufrido por F. el 12/7/2021.
Cabe memorar que el trámite fue iniciado el 27/9/2021 a requerimiento del actor para determinar la incapacidad generada por un accidente in itinere del 12/7/2021 al tropezarse y caerse mientras caminaba –desde su altura- y la Comisión Médica n.° 10 determinó que el trabajador no presentaba incapacidad como consecuencia de ello.
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Sentado ello, es menester resaltar que el actor se agravia por cuanto la sentenciante de anterior instancia confirma lo decidido en la instancia administrativa sin dar intervención siquiera al Sr. fiscal.
Como reiteradamente he señalado el dictamen fiscal no tiene un fin vinculante por lo que su dictamen expreso en autos –en casos como el presente- no resulta obligatoria y de oírsele, su opinión no devendría vinculante.
Cabe memorar que luego de analizar los resultados vertidos por los médicos actuantes en la Comisión Médica la Sra. Juez resolvió confirmar su dictamen por considerar insuficientes los fundamentos y agravios planteados oportunamente en el recurso deducido por la parte actora como para declararlo desierto.
Por ello confirmó el dictamen recurrido en tanto las manifestaciones vertidas en el recurso: “…no consienten tener por cumplido el recaudo de Fecha de firma: 09/05/2023 fundamentación, puesto que el recurso no contiene una crítica concreta de la decisión que Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA
se impugna, dado que la recurrente se limita a manifestar su disconformidad, formula generalidades y no precisa cuál de las evaluaciones antes expresadas de los médicos que examinaron al actor no se ajusta a un criterio médico, tampoco indica cuáles serían los estudios que debieron realizar los galenos y no se detiene a explicar cuáles serías los puntos o razones por las que la revisación médica llevada a cabo en sede administrativa debe ser vuelta a evaluar. No aporta argumento alguno orientado a demostrar que la decisión es errónea, arbitraria o infundada…”.
En primer término con respecto a la inconstitucionalidad de la ley 27348 debo reiterar que, como he señalado en reiteradas oportunidades, que tampoco puedo soslayar que teniendo en cuenta que el reclamante se sometió voluntariamente al reclamo de autos basado en la ley 27.348 su planteo, en este caso concreto, transgrede la doctrina de los actos propios -"venire contra factum propium non valet"-, que impide a quien siguió un curso de acción dirigido a reconocer una circunstancia, luego desdecirse vulnerando la regularidad y confiabilidad del tráfico jurídico y el principio de buena fe que debe primar en toda relación, puesto que la aplicación de dicho presupuesto trae aparejado un deber de coherencia del comportamiento, que consiste en la necesidad de observar en el futuro la conducta que los actos anteriores hacían prever. Dicha doctrina ha sido aplicada en reiteradas oportunidades por el Máximo Tribunal (Fallos 305: 1402 in re "California S.E.C.P.A. c/Instituto Nacional de Vitivinicultura", entre otros), sosteniendo que la actitud de las partes no puede ponerse en contradicción con sus propios actos, ejerciendo una conducta incompatible con la asumida anteriormente.
Aclarado ello cabe memorar que la Sra. Juez a quo analizó exhaustivamente el estudio clínico al que se lo sometió al actor y luego de ello concluyó que el recurso presentado contra lo decidido arribaba sin crítica alguna contemporánea ni al momento de la realización de la audiencia médica, ni menos aún al momento de recurrir lo decidido.
En efecto el análisis subjetivo respecto de la pertinencia de la sentencia apelada igualmente sólo configura una opinión subjetiva del actor sin fundamentos científicos o probatorios concretos y lo cierto es que en el recurso aparte el pretensor reclama por una serie de malestares psicológicos derivados de una incapacidad física inexistente que no llegan a configurar incapacidad psicológica alguna sino que constituyen síntomas aislados.
Además, debo señalar que el evento descripto –
tropezón con caída desde la propia altura- del que no se derivó incapacidad física alguna,
no presenta entidad idóneo como para generar daño psicológico alguno.
Reiteradamente he señalado en concordancia con lo expuesto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación -el Cuerpo Médico Forense ha publicado artículos con criterios médico- jurídico en una publicación de enorme utilidad Fecha de firma: 09/05/2023
para analizar y juzgar los reclamos de Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA
reparación de daño psíquico, ya derivado de un Firmado por: JOSE ALEJANDRO SUDERA, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -
SALA II
accidente ya vinculado con una enfermedad que para definir el daño psíquico -desde el punto de vista médico legal- como el síndrome psiquiátrico coherente, novedoso en la biografía, relacionado causal con el evento de autos que ha ocasionado una disminución de las aptitudes psíquicas previas que tiene carácter irreversible (cronicidad) o es al menos jurídicamente consolidado. En virtud de ello no pueden ser considerado “daño psíquico a los síntomas aislados que no constituyen enfermedad, los cuadros que no son incapacitantes y el daño que no aparece consolidado.
Por ello es que, aún considerando lo expuesto por el recurrente en el recurso -lo cual no argumenta de modo alguno ante esta Alzada-, los aislados síntomas descriptos no ameritan de modo alguno considerar la existencia de una incapacidad psicológica.
En definitiva, lo cierto es que es el actor en sus agravios quien limita su disconformidad con la Sra. Juez al hecho de que el fiscal no fue oído y a la supuesta violación de principios y garantías constitucionales sin establecer en el caso concreto de qué modo justificaría ello la determinación de incapacidad del actor –
cuestión de hecho y prueba que soslaya el recurrente al apelar-.
Véase que del informe médico obrante en el expediente administrativo surge que “…De la documentación obrante en el expediente surge la presencia de patología de carácter inculpable ("...articulación acromioclavicular con cambios degenerativos-artrosicos... leve bursitis subacromio-subdeltoidea...",
"...sugerente de tenosinovitis del flexor del 4to dedo...", "MANO DERECHA DEDO EN
RESORTE EN 4TO DEDO"), la cual no guarda relación etiopatogénica ni cronológica con el siniestro denunciado... La signo-sintomatología constatada en la audiencia médica se vincula con la patología inculpable "ut supra" descripta” y véase que del Expediente administrativo realizada la pericia médica las críticas que efectúa el recurrente ante esta Alzada no llegan a rebatir científicamente tales conclusiones ni, obviamente, constituir una crítica concreta y razonada de los fundamentos esbozados por la sentenciante de anterior instancia como para acoger el cuestionamiento en el punto.
Cabe señalar que el recurrente no indica siquiera cuáles serían los estudios omitidos en la instancia administrativa o realizados de forma extemporánea que invalidarían el informe cuestionado siendo que no lo impugnó
debidamente en el momento procesal oportuno ni expuso la falta de análisis de incapacidad psicológica alguna al momento de la Dictamen Médico (fs. 66 del expediente administrativo).
Su crítica, en definitiva, se limita a esbozar un cuestionamiento a lo decidido con innumerables citas jurisprudenciales sin puntualizar otra crítica respecto de los errores o discrepancias con el fallo cuestionado.
Cabe aquí memorar que tal como expuse en mi disidencia en el Expte. n.° 29.642/20 “Iglesias Nahuel Lautaro c/Provincia ART SA
Fecha de firma: 09/05/2023
s/Recurso ley 27348”,
Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA
sent. del 18/10/21, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en el Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA
precedente “Pogonza” del 2/9/2021, al explicar las razones de porqué consideraba constitucional el sistema de acceso a la jurisdicción por vía recursiva que prevé la ley 27.348, remarcó la necesidad de garantizar un control judicial suficiente, tanto mediante la revisión de las cuestiones fácticas y probatorias sobre las que se pronunció la Comisión Médica, como a través de la producción de prueba, ya sea a pedido de parte o por instrucción del propio Tribunal.
Considero que permitir que quienes solicitan la intervención del Poder Judicial en casos alcanzados por ley 27348 deduzcan una demanda en vez de un verdadero recurso, importaría un apartamiento no sólo respecto de la letra y fin de la ley, sino -asimismo- de la doctrina sentada por la Corte Federal en la causa “Pogonza”, que todos los magistrados de grado inferior...
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