FRIAS, EDUARDO GABRIEL c/ PRODUCTORES DE FRUTAS ARGENTINAS COOPERATIVA DE SEGUROS LIMITADA s/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL

Fecha13 Julio 2017
Número de expedienteCNT 066207/2014/CA001
Número de registro183938175

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA. EXPEDIENTE Nº: CNT 34907/2014/CA1, “FRIAS EDUARDO GABRIEL C/ PRODUCTORES DE FRUTAS ARGENTINAS COOPERATIVA DE SEGUROS LTDA S/ ACCIDENTE – LEY ESPECIAL” JUZGADO Nº 57 En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 13/07/2017 , reunidos en la S. de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso deducido contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

La Dra. D.R.C. dijo:

Contra la sentencia de fs. 154/157, se alza la parte actora en los términos del memorial obrante a fs. 160/161, con réplica de la contraria a fs. 166. Asimismo, el perito médico y la representación letrada del accionante, apelan sus honorarios, por estimarlos reducidos (fs. 167 y fs. 161).

En particular, el actor se queja porque el juez de grado anterior, estimo una incapacidad física del 12,72% TO, apartándose de las consideraciones efectuadas por el perito médico, y de la minusvalía determinada del 24,88% TO.

A fin de mejor resolver este punto, realizaré una breve síntesis de lo actuado.

En el inicio, el actor manifestó que trabajaba para la firma RASIC HERMANOS SA, empresa de producción y procesamiento avícola, ubicada en Ezeiza, haciendo tareas de operario de mantenimiento del sector efluentes.

Describió que el 12.11.13, siendo las 10 de la mañana, se encontraba trabajando cuando inesperadamente patina en la escalera, se tuerce la rodilla derecha y golpea el brazo contra la baranda, y la espalda contra el escalón de hierro.

Sostuvo que fue atendido por la Clínica Monte grande de la ART, e intervenido quirúrgicamente de la pierna derecha a raíz de la rotura de los ligamentos cruzados por la lesión sufrida en el brazo.

Refirió que tras la rehabilitación con electrodos, no obtuvo mejoría, y destacó

que el dolor continúa insoportable, por lo que inició la presente acción contra la ART en procura del cobro de una reparación tarifada por la incapacidad física que entiende que posee.

A fs. 34/78 contestó demandada PRODUCTORES DE FRUTAS ARGENTINAS COOPERATIVA DE SEGURO LIMITADA (PRODU) indicando que el 11.04.14 el actor completó su tratamiento con buena evolución de las policontusiones y encontrándose en condiciones laborales, la clínica le otorgó el alta médica.

Por lo que, solicitó que la acción sea desestimada.

En la sentencia de primera instancia, que fuera recurrida, se declaró la inconstitucionalidad de los arts. 21, 22, 46 inc. 1ro. y de las normas pertinentes del dec. 717/96 y demás normas reglamentarias y complementarias, que establecen el Fecha de firma: 13/07/2017 sistema obligatorio de las comisiones médicas.

Alta en sistema: 02/08/2017 Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.S.S., SECRETARIA #24338014#183938175#20170713134829634 Poder Judicial de la Nación Asimismo, se declaró inconstitucional el art. 6 de la Ley de Riesgos que, de conformidad con el decreto 1278/00, se establecen dos categorías de enfermedades profesionales: a) las de admisión general contenidas en el listado y, b) las de reconocimiento excepcional ilimitado a cada caso, declaradas por la Comisión Médica Central.

Previo a la determinación del monto, el sentenciante también se expidió sobre el planteo de inconstitucionalidad articulado en el inicio en orden a lo normado por el art. 12 de la ley 24.557, indicando que el accionante no concreta cuál es el efectivo gravamen que la causa la norma jurídica en cuestión, por lo que el planteo devendría a toda luz genérico y dogmático.

Luego, sostuvo que “la perito médico informa que el actor presenta una incapacidad laboral, permanente, parcial y definitiva del 24,88% de la t.o. (rodilla derecha: inestabilidad anterior sin hipotrofia ni hidrartrosis por lesión del ligamento cruzado anterior 12%, codo izquierdo: limitación funcional flexión: 5% de CRR 88:

4,18%, reacción vivencial anormal neurótica grado I-II 5% de CRR 83,60: 4,18%, mano hábil: izquierda: 5% de 4,40%: 0,22% + factores de ponderación: 4,08%).”

Asimismo, sostuvo que dicho medio probatorio tenía relativa eficacia convictiva.

Ello, puesto que respecto a la rodilla derecha, por la que establece una incapacidad del 12%, la perito a fs. 123 pto. 10, dijo que el actor “…podría requerir intervención quirúrgica en su rodilla derecha, por lesión ligamentaria –ligamento cruzado anterior o LCA-, por lo que, en definitiva, tal como surge del informe médico, no existe consolidación médica respecto.”

Por otra parte, “con respecto a la afección psicológica, por la que le asigna una incapacidad del 5%, cabe destacar que no surge de la pericia fundamento científicos que justifiquen el diagnóstico de secuelas psicológicas”

En consecuencia, por aplicación del “principio de capacidad restante”, entiende que el actor posee una incapacidad psicofísica sería del 12,72% de la t.o. Este último aspecto, se encuentra cuestionado en autos.

Por otro lado, llega firme a esta instancia, el IBM de $13.511,49, de acuerdo al informe de AFIP de fs. 87.

Luego, el juez manifiesta que de acuerdo a la fórmula de rigor: 13.511,49 x 53 x 12,72% x 1,51 (art. 12 y 14 inc. 2, apartado a), se arroja como resultado la suma total de $137.544,48. Y que lo mismo, resulta superior al piso mínimo establecido por el Dto.1694/09 actualizado conforme el índice RIPTE (art. 17 inc. 6 de la ley 26.773 -

$476.649 -correspondientes al período 1/9/13 a 31/3/14 x 12,72= $60.629,75).

Asimismo, en atención a lo dispuesto por el art. 3 de la ley 26773, incrementa la suma en el 20% -$27.508,89-, prosperando la demanda en la suma de $165.054.-

Resta aclarar que no se encuentra cuestionado ante esta alzada, el rechazo de la aplicación del índice del RIPTE, al capital de condena.

En relación con los intereses, llega firme que el monto por el que prosperá la acción los devengará “desde 12/11/13 y hasta su efectiva cancelación de conformidad con la tasa de interés de 36% anual (conf. Acta nº 2630 de la C.N.A.T. del 27/4/16), tasa que fijo considerando incluidos los intereses establecidos en el art. 768 del Código Civil y Comercial de la Nación y como comprensiva de la aludida en los incs. b y c de dicha norma.”

Fecha de firma: 13/07/2017 Alta en sistema: 02/08/2017 Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.S.S., SECRETARIA #24338014#183938175#20170713134829634 Poder Judicial de la Nación Al cabo de la precedente síntesis, ya estamos en condiciones de analizar cuál es el porcentaje de incapacidad psicofísica que posee el actor en relación con el accidente de marras.

En el sobre N.. 7881, agregado por cuerda, se encuentra la historia clínica del actor, de la Clínica Monte Grande. De la misma, surgen los estudios efectuados:

1) RM Columna Cervical. Estudio dentro de los parámetros normales 2) RM de Rodilla Derecha. Se diagnosticó: a.- Ruptura parcial del ligamento cruzado anterior con epicentro en tercio proximal con escasas fibras remanentes. b.- Defecto de sustancia en segmento intermedio del menisco interno. c.- Discreta dislocación lateral del segmento intermedio del menisco externo. d. Formación quística septada de dimensiones consignadas en proyección metáfiso-epifisaria de cóndilo femoral externo de contornos regulares y sin compromiso cortical. F incipiente hidroartrosis.

A fs. 120/125, la perito médica sostuvo que el actor posee una incapacidad laboral permanente parcial y definitiva del 24, 88% TO. Agregó que utilizó el método de capacidad restante. Y agregó que “Se discrimina de la siguiente manera:

1. C. postraumática sin alteraciones clínicas: 0%

2. Rodilla derecha: inestabilidad anterior sin hipotrofia ni hidrartrosis por lesión del ligamento cruzado anterior: 12%

3. Codo izquierdo: limitación funcional Flexión 120º 5% de CRR 88: 4.40%

4. Reacción vivencial anormal neurótica grado I-II 5% CRR 83.60%: 4.18%

5. Mano hábil: izquierda: 5% de 4.40%:0,22%

6. Subtotal 20.80%

7. Factores de ponderación: factor de tipo de actividad: dificultad para la realización de tareas habituales: intermedia 10% de 20.80%: 2.08%

Factor de las posibilidades de reubicación laboral: no amerito 0%

Factor edad: 45 años: 2%”

Indicó que los Baremos utilizados fueron los del decreto 659/96. Tabla de evaluación de la incapacidad laboral ley 24557.

A fs. 128, la parte demandada impugnó el informe de la experta solicitando que se indique cuáles son las dolencias concretas del codo izquierdo, y de la rodilla derecha. Asimismo, solicitó se agreguen los psicodiagnósticos efectuados.

La perito médica respondió a fs. 132/133 que “la influencia de la obesidad en el deterioro de las articulaciones de carga es manifiesta; las rodillas y la columna vertebral lumbar son las localizaciones predilectas; sin embargo, en las presentes actuaciones existió un antecedente traumático en la rodilla derecha”.

Agregó, que “el actor presenta extensión completa (0% normal) en el codo izquierdo, se encuentra limitada la flexión por epicondilitis.”

Asimismo, “en la rodilla derecha, el actor presenta inestabilidad anterior por lesión del ligamento cruzado anterior (LCA)”.

Luego, la experta afirmó que en su informe transcribió los informes de los estudios complementarios efectuados de RX columna cervical, RX de rodilla derecha, ecografía de miembro superior, y el psicodiagnóstico con batería de test.

Ahora bien, en cuanto a la determinación del grado de incapacidad por el Fecha de firma: 13/07/2017 método de incapacidad restante, también conocido como fórmula “Balthazard”, he Alta en sistema: 02/08/2017 Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.S.S., SECRETARIA #24338014#183938175#20170713134829634 Poder Judicial de la Nación sostenido en mi voto de la sentencia N...

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