Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala I, 21 de Junio de 2022, expediente CIV 038383/2014/CA001

Fecha de Resolución21 de Junio de 2022
EmisorCamara Civil - Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I

ACUERDO: En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los veintiún días del mes de junio dos mil veintidós,

reunidos de manera virtual los señores jueces de la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de conformidad con lo dispuesto por los puntos 2, 4 y 5 de la acordada 12/2020 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y para conocer en los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia dictada en los autos “Frias,

D.A. y otros c. Yuhos, G. y otros s/ daños y perjuicios" (Expte. n 38383/2014), el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver: ¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía hacerse en el orden siguiente: Dra. P.M.G. y Dr. J.P.R..

Sobre la cuestión propuesta la Dra. G. dijo:

I.- Que contra la sentencia que hizo lugar a la demanda entablada y condenó a “Fuente Natural SRL” y de manera extensiva a Paraná SA de Seguros” a abonar a D.A.F. la suma de Pesos Treinta y Ocho Mil ($ 38.000); a N.M.D.C.S. la suma de Pesos Doscientos Setenta y Un Mil ($271.000); a J.C.J.C.S. la de Pesos Doscientos Setenta y Un Mil ($ 271.000) y para A.S. la de Pesos Ciento Cuarenta y Un Mil ($141.000) se alzaron la parte actora y la citada en garantía. La primera expresó agravios que fueron respondidos por su contraria. La aseguradora presentó los fundamentos de su recurso que también fueron contestados.

II.- Según se relató en la demanda, el hecho que motivó el proceso ocurrió el día 21 noviembre de 2012 a las 18.30 horas aproximadamente. J.C.J.C.S., N.M.D.S. y A.S. circulaban a bordo del automóvil Volkswagen Polo dominio EEU 370 al mando del primero de los nombrados y de propiedad de D.A.F., por la calle Fecha de firma: 21/06/2022

Alta en sistema: 22/06/2022

Firmado por: P.M.G., JUEZA DE CÁMARA

Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CÁMARA

Firmado por: E.S.R., SECRETARIO DE CÁMARA

L. de la localidad de Quilmes, Provincia de Buenos Aires. Al llegar a la intersección con la calle S.M.C. fueron embestidos por el camión M.B. 608 dominio WHP 9065,

conducido por G.Y. y de propiedad de la empresa “Fuente Natural SRL”. Las emplazadas admitieron la ocurrencia del hecho,

pero postularon que se produjo por la culpa de la víctima quien realizó

una maniobra imprudente al avanzar sobre el cruce a excesiva velocidad cuando el camión se hallaba adelantado impactando contra su rueda trasera izquierda (ver aquí y aquí).

III.- Atento a la fecha en que ocurrió el hecho y la falta de controversia sobre su acaecimiento, el juez de grado encontró

aplicable al caso el artículo 1113, segunda parte, del Código Civil de conformidad, también, con lo resuelto por la Cámara en pleno en los autos "V., E. c/ El Puente SAT. y otro s/ Daños y Perjuicios", el 10-11-94. Consideró que la ley 21.449 vigente establece la prioridad de paso de quien circula por la derecha como principio rector en las encrucijadas sin semáforo. Analizó la prueba producida y concluyó que las emplazadas no habían acreditado la eximente que alegaron, por eso las condenó en la medida que surge de los considerados.

IV. La citada en garantía cuestiona la responsabilidad que se le atribuyera y los montos de condena por “incapacidad sobreviniente”,

daño moral

y la tasa de interés fijada. La parte actora, por la desestimación del rubro “desvalorización del rodado”, y del “daño psicológico” y “moral” a favor de D.A.F.. Comenzaré a referirme al agravio sobre la responsabilidad fallada ya que de su suerte dependerá la de los demás esbozados.

V.- Comparto el encuadre jurídico aplicado en la anterior instancia, esto es la norma contenida en el art. 1113 del Código Civil.

De allí que habiendo quedado acreditado que participaron dos vehículos en movimiento, resulta aplicable -en lo atinente y en la Fecha de firma: 21/06/2022

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Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I

actualidad- el fallo de la Excma. Cámara Nacional del Fuero -“V., E. c/ El Puente SAT y otros s/ daños y perjuicios” del 10.11.1994, ED: 161-402- que, con sujeción a los antecedentes de la Corte Suprema de Justicia de la Nación -in re, “P.. de Bs. As. c/

Massaro, G., del 26.10.1993, Diario “La Ley” del 06.04.1994, admitió

la teoría de las presunciones concurrentes de causalidad receptando,

de tal manera, la más generalizada opinión de nuestra doctrina -conf.

A., A. Presunciones concurrentes de causalidad en la colisión de automotores, LL 1988-D, 296, entre otros). Según este enfoque, la sola circunstancia de la existencia de un riesgo recíproco no excluye la aplicación de lo dispuesto en el 2do. párrafo, segunda parte, del art.

1113 del Cód. Civil que regula lo pertinente a la responsabilidad civil por el hecho de las cosas y -de tal forma- en hipótesis de características análogas al presente, se crean presunciones concurrentes como las que pesan sobre el dueño o guardián; quienes deben afrontar los daños causados a otro, salvo que prueben la existencia de circunstancias eximentes.

La víctima está relevada de probar el carácter riesgoso del automóvil, que se presume iure et de iure y, respecto de la relación causal, la carga que pesa sobre el reclamante en principio se limita a la prueba de la conexión física o material entre el automotor y el daño,

es decir, la participación de la cosa riesgosa en el evento que trae aparejada la presunción de causalidad adecuada en el sentido que el daño provino o derivó del riesgo del vehículo. (conf. A., B.“. por accidentes de tránsito” Ed. H., 2006, t° 2, pág.

202).-

Se ha dicho también que no obstante, en principio, rige la distribución de la carga de la prueba con el alcance consagrado por el art. 377 del Código Procesal, cuando se trata de choques de automotores donde la ley de fondo ha consagrado presunciones legales de responsabilidad para el dueño o guardián de la cosa que ha Fecha de firma: 21/06/2022

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causado daño, si ellos pretenden liberarse deben aportar elementos de convicción suficientemente demostrativos de las respectivas eximentes (conf., A., B. op. Cit, pág. 215)

Sobre este punto radica principalmente la queja de la citada en garantía. Sostiene que la parte actora no logró acreditar la plataforma fáctica que invocó en su demanda, en especial, el hecho de haber resultado embestida. Afirma que de la prueba producida se desprende,

por el contrario, que el Volkswagen resultó el vehículo embistente dado que presentó daños en su parte frontal. Además cuestiona la valoración de la prueba pericial mecánica que explicó que los daños en el camión se encontraban en la parte media del lateral, insistiendo en que, en realidad, se hallaban en la parte trasera lo que indica su marcado adelantamiento en el cruce. Finalmente, discute la interpretación de la prioridad de paso propiciada en la instancia de grado.

VI.- En primer término, corresponde aclarar la cuestión sobre la claridad de los hechos relatados. Como indiqué en el considerando precedente, la aplicación de las presunciones derivadas del artículo 1113 del Código Civil se encuentra sujeta a la acreditación de los hechos narrados en la demanda.

La exposición de los hechos en forma clara que debe contener por imperio del art. 330 del Código Procesal, tiene como finalidad la determinación de la causa pretendi, es decir, la razón o el fundamento de la pretensión. Esta exigencia, además de ser fundamental al derecho de defensa de la contraparte, importa también la posibilidad de cumplir con el principio de congruencia (art. 34 pto. 4 CPCCN) .

Ahora bien, a mi criterio tal carga se encuentra suficientemente cumplida. En primer término, las circunstancias de tiempo y lugar en que ocurrió el hecho, la identificación de los vehículos y sus sentidos de circulación no fueron discutidos. Todo ello, resulta a mi criterio...

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