Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X, 26 de Octubre de 2022, expediente CNT 018216/2018/CA001

Fecha de Resolución26 de Octubre de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA X

SENT.DEF. EXPTE.Nº: 18216/2018/CA1 (56543)

JUZGADO Nº: 41 SALA X

AUTOS: “FRIAS DANIEL ALBERTO c/ FEDERACIÓN PATRONAL SEGUROS

S.A. s/ ACCIDENTE LEY ESPECIAL”

Buenos Aires,

El Dr. G.C. dijo:

  1. Vienen las presentes actuaciones a conocimiento de esta Alzada a propósito de los agravios que contra la sentencia de primera instancia interponen ambas partes,

    mereciendo réplica de sus contrarias. Asimismo, es objeto de cuestionamiento la regulación de honorarios.

  2. Cuestiona el accionante el fallo de grado en cuanto declaró prescripta la acción. Sostiene que se computaron incorrectamente los plazos y manifiesta que el reclamo ante el S. provoca la interrupción de la prescripción por un año. En suma, insiste en que la acción no se encuentra prescripta.

  3. Se anticipa que la queja no tendrá favorable recepción.

    En efecto, no se discute que resulta aplicable al sub lite lo dispuesto por el art.

    44 de la LRT en cuanto establece que las acciones derivadas de dicha ley prescriben a los dos años a contar de la fecha en que la prestación debió ser abonada o prestada y, en todo caso, a los dos años desde el cese de la relación laboral.

    Fecha de firma: 26/10/2022

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: L.J.A., JUEZ DE CAMARA

    Tampoco es motivo de controversia que se reclama por un accidente de fecha 23/05/15, que el alta fue otorgada el 23/06/15, que el trámite conciliatorio ante el S. se inició el 2/09/15 (ver fs. 5) y que la demanda se instauró el 16/05/18 (ver cargo de fs. 39vta.)

    Con tales premisas, aun en el mejor de los supuestos para la recurrente de atribuir efecto interruptivo (y no suspensivo) al S. por seis meses como lo hiciera la judicante de grado (el recurrente pretende un año sin advertirse fundamento normativo que avale tal petición), no puede más que concluirse que desde la fecha en que venció dicho plazo de “interrupción” (esto es, el 2/03/16) y la de interposición de la acción (16/05/18)

    transcurrió en exceso el plazo bianual que establece el art. 44 inc. 1 de la LRT antes citado.

    Ello así, no caben dudas de que cabe mantener lo decidido en el fallo de grado con respecto a la procedencia de la excepción de prescripción planteada.

  4. Teniendo en cuenta la naturaleza de la cuestión debatida, que el accidente fue reconocido y que se dictaminó la existencia de incapacidad laborativa...

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