Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii, 3 de Marzo de 2023, expediente CNT 032215/2013/CA002

Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Sala VIII

Expediente Nº CNT 32215/2013/CA2

JUZGADO Nº 60

AUTOS: “FRIAS CARLOS c. DIAGEO ARGENTINA S.A. s. Diferencias de Salarios”

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 03 días del mes de marzo de 2023, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR L.A.C. DIJO:

I.- Llegan las actuaciones a conocimiento de esta Sala, en virtud de los recursos de apelación interpuestos por la parte actora y demandada contra la sentencia de grado.

II.- Por una cuestión estrictamente metodológica comenzaré el análisis por el recurso interpuesto por la accionada DIAGEO ARGENTINA S.A.

En lo sustancial, la demandada cuestiona la procedencia de los rubros indemnizatorios en relación a la fecha de ingreso y el carácter remunerativo de los rubros automóvil y teléfono celular. Asimismo se agravia por la imposición de las multas contempladas en los arts. 1 y 2 de la ley 25.323, art.

80 de la LCT, la base de cálculo y apela los honorarios regulados a favor de la representación letrada de las partes y peritos por considerarlos elevados.

III.- Conviene memorar que no se encuentra controvertida la existencia de la relación laboral habida entre el Sr. Frias y la demandada DIAGEO ARGENTINA S.A., y que el mencionado vínculo se extinguió

mediante despido directo sin invocación de causa el 27/08/2012.

En tal sentido, la jueza a quo consideró acreditado en autos mediante la prueba testimonial e informativa que la fecha de inicio de la relación laboral mencionada se encontraba defectuosamente registrada, lo cual fue articulado mediante la intermediación de Alter Producciones SA, quien detentaba Fecha de firma: 03/03/2023

Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA 1/

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el registro de la relación, no obstante a que el trabajador puso su fuerza de trabajo únicamente a disposición de la accionada.

En estas condiciones, la recurrente finca su disenso en la admisión de la demanda señalando que ello deviene, básicamente, de una subjetiva y parcial valoración de los extremos probatorios aportados a la lid. En dicha tónica critica las valoraciones que de la testimonial obrante en la causa efectuara la jueza de grado, sosteniendo que ninguno de los testimonios aportados acreditan la presunta interposición fraudulenta de Alter Producciones SA ni tampoco la fecha de ingreso denunciada por el actor en su escrito de inicio, con excepción del testigo ITOVICH, quien al tener juicio pendiente con la recurrente tendría un presunto “favoritismo” con el Sr. F..

Anticipo que, en mi voto, la queja de la parte demandada no tendrá

favorable acogida.

Digo ello dado que tal como ya ha expresado esta Sala en diversas oportunidades el valor y fuerza probatoria de un testimonio depende de que su análisis integral, realizado conforme los principios de la sana crítica, autorice a formar convicción sobre los hechos que interesan al proceso y el planteo de la recurrente referido a la prueba testimonial, constituye una mera discrepancia subjetiva con las conclusiones del decisorio.

Delimitados de tal suerte los extremos de la controversia debo señalar que comparto la evaluación que la Sra. Jueza de grado ha hecho de la prueba instrumental y testimonial obrante en la causa. Así, coincido en que las declaraciones de ZANON e ITOVICH, resultan hábiles para acreditar la fecha de ingreso del actor, ya que ambos testigos han señalado que el actor comenzó a prestar tareas para la demandada a principios del año 1996, tal como indica el escrito de inicio.

Cabe indicar que si bien el testigo ITOVICH, propuesto por la parte actora, tuvo juicio pendiente, tal circunstancia no invalida su testimonio per se ni lleva por ese sólo motivo a dudar de la veracidad de quien declaró bajo juramento, máxime cuando no se aduce concretamente la falsedad o inexactitud de lo referido resultando ello un mero cuestionamiento abstracto (conf. P.,

E.R.T. el testigo juicio pendiente contra la demandada es una tacha absoluta?, en DT 1985-B, pags. 1401 y ss., y jurisprudencia citada en ese trabajo).

Fecha de firma: 03/03/2023

Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA2/

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En ese designio, la circunstancia relativa la existencia de juicio pendiente no enerva de por si el valor de sus dichos, pues no se trata de testigos excluidos.

Debo agregar, asimismo, que en mi criterio, no puede restárseles eficacia convictiva pues justamente, no puede haber testigo más idóneo que aquel que, por haber sido compañero de trabajo del reclamante y, de tal modo, haberse relacionado con la comunidad laboral, puede dar mayor razón de las condiciones en las que se desarrollaba la relación con la principal.

Los testimonios apuntados lucen precisos, categóricos y con indicación circunstanciada de tiempo y lugar y dan suficiente razón de sus dichos;

motivo por el cual entiendo que los mismos revisten plena fuerza probatoria y valor convictivo al ser concordantes y detallar las características de la relación laboral denunciada, de la cual ha tenido conocimiento directo (arts. 90 LO y 386

CPCCN).

La impugnación a la declaración del testigo ITOVICH no logra restarle eficacia probatoria ni valor convictivo en tanto éstas se basan en meras conjeturas e hipótesis carentes de sustento.

Desde esta perspectiva estimo que la genérica disconformidad con la ponderación de dicha prueba testifical, donde no se aborda ni rebate de manera concreta lo decidido en grado se revela ineficaz e insuficiente, y no alcanza para desvirtuar la valoración que efectuó el magistrado anterior (conf. art. 116 LO).

Asimismo, cabe agregar que quienes declararon por la parte demandada manifestaron que no conocían la fecha de ingreso del actor por haber ingresado con posterioridad a él.

En relación al presunto silencio del actor sobre la fecha de ingreso que constaba en los recibos de sueldo, al respecto tengo dicho que la circunstancia de que un trabajador, sea del nivel que sea, no formule cuestionamientos, no lo inhibe para hacerlo en el futuro, pues el silencio evidenciado hasta el momento en que decide exteriorizar su reclamo no puede ser interpretado como consentimiento, en virtud de lo dispuesto por los artículos 12 y 58 de la L.C.T.

En este sentido, hace muchos años la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha expresado que no es posible admitir, a partir del silencio del Fecha de firma: 03/03/2023

Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA 3/

20164218#359488231#20230303115728206

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trabajador, la presunción de renuncias a derechos derivados del contrato de trabajo, en abierta contradicción con el principio de irrenunciabilidad que emana de los arts. 12, 58 y concordantes de la Ley de Contrato de Trabajo, a cuyo fin “…no obsta que el empleado haya esperado a la finalización de la relación laboral para efectuar su reclamo de diferencias de salarios, puesto que atento a los arts.

256, 259 y 260 no estaba obligado a hacerlo hasta el agotamiento del plazo establecido en esa normativa

(P.C., J.D. c/ Litho Formas SA.,

12/03/1987, Fallos, T. 310, P. 558).

Por otro lado, en cuanto a la vinculación de la consultora “After Producciones SA y la accionada, cabe señalar que la prueba informativa a fs.

285/263 indica que el accionante fue registrado desde mayo de 1996 hasta julio de 1997 para After Producciones e inmediatamente en forma posterior a la demandada.

Ello, en conjunción con los testimonios mencionados, los cuales afirman que lo tomaban por una agencia que se llamaba Alter y al año o año y pico los efectivizaban, me lleva a considerar acreditado que el actor ingresó en abril de 1996, previa contratación por parte de la empresa sindicada como intermediaria fraudulenta.

De este modo, resulta inatendible la apelación en relación, por lo que sugiero confirmar en este punto el fallo de grado.

IV.- A continuación la recurrente se agravia en tanto la sentencia de grado otorgó carácter remunerativo al pago de teléfono celular, seguro, cochera y kilometraje.

Con relación a los rubros mencionados, esta sala tiene dicho que “…Esta Sala ya se ha expedido en consonancia con el criterio sentado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el caso “P., A.R.c.S.” (sentencia del 1 de septiembre de 2009), estableciendo que, en líneas generales, todo lo que entraña para el trabajador una ganancia debe formar parte de su remuneración, en tanto resulte consecuencia del contrato de trabajo.

De los tantos argumentos utilizados por el Máximo Tribunal interesa destacar el de que “Se trata, en breve, de que es preciso y necesario que a la persona trabajadora le sea reconocido, de manera tan plena como sincera, que se ha "ganado la vida" en buena ley, que toda ganancia que obtiene del empleador Fecha de firma: 03/03/2023

Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA4/

20164218#359488231#20230303115728206

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