Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala III, 13 de Junio de 2023, expediente CAF 003182/2023/CA001

Fecha de Resolución13 de Junio de 2023
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala III

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL-

SALA III

3182/2023 FREYRE HERNANDO, JHONATTAN c/ CPACF (EXP.

31413/19) s/EJERCICIO DE LA ABOGACIA - LEY 23187 - ART

47

Buenos Aires, de junio de 2023.- MST

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Que, por pronunciamiento de fecha 20 de octubre de 2021, la Sala I del Tribunal de Disciplina del Colegio Público de Abogados de la Capital Federal –que luce a fs. 37/43 de las actuaciones disciplinarias enviadas el 10/03/2023 por DEO Nº

    8731276- impuso al matriculado J.F.H.(. Tº 121 Fº 043) la sanción de llamado de atención –conf. art.

    45, inc. a), de la Ley Nº 23.187-, por haber infringido deberes fundamentales inherentes al ejercicio de la abogacía –arts. 6 y 10 inc.

    1. del Código de Ética y art. 6 inc. e) de la Ley Nº 23.187-.

    En primer término, se indicó que las actuaciones disciplinarias se habían iniciado con motivo de comunicación cursada por la Secretaría Nº 55 del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial Nº 26 a fin de que ese Tribunal evaluara la conducta del profesional en cuestión enmarcada en los autos “SERVICIO

    ELECTRONICO DE PAGO SA C/ PEÑA MIGUEL ANGEL Y OTROS S/

    EJECUTIVO”, Expediente Nº 15.900/2016.

    Y, al respecto, se observó que por despacho de fecha 13

    de diciembre de 2018 se dispuso que “…en atención a que el Banco de la Provincia de Buenos Aires ha ordenado –oportunamente- la retención de la suma de $57.140,08 de la cuenta del ejecutado,

    resuelve que se libre oficio a dicha entidad bancaria a los efectos del levantamiento del mentado embargo y la restitución de la suma retenida a la codemandada P..” en tanto que, el 1 de octubre de 2019, se ordenó que “…Encontrándose pendiente el cumplimiento de lo dispuesto a fs. 101, intímese al Dr. J.F.H.,

    patrocinante del coejecutado J.M.P., para que en el término de diez días presente a confronte y retire para su diligenciamiento el Fecha de firma: 13/06/2023

    Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

    oficio ordenado a fs. 101, bajo apercibimiento en caso de incumplimiento, de comunicarlo al Colegio de Abogados.

    Notifíquese por Secretaría…Fdo.: M.J.G.T., Juez…”.

    En tal contexto, se entendió que la omisión de actuación del encartado evidenció indiferencia hacia lo requerido por la judicatura actuante y, en tal orden de ideas, se explicitó que, como operador del sistema legal, el abogado debe actuar con respeto irrestricto de las mandas judiciales, propendiendo a optimizar el servicio de administración de justicia. Asimismo, se señaló que al no concurrir el Dr. F.H. a lo oportunamente requerido por la juez actuante, ignoró uno de los deberes fundamentales del abogado respecto del orden jurídico-institucional contemplado en el art. 6 del Código de Ética, el cual impone a los matriculados la misión esencial de afianzar la justicia.

  2. Que el señor defensor designado por la Unidad de Defensoría del Colegio Público de Abogado de la Capital Federal interpuso recurso de apelación directa contra la decisión precedentemente individualizada.

  3. Que, por escrito de fecha 17 de abril pasado, el Colegio Público de Abogados de la Capital Federal contestó el traslado conferido respecto del recurso de apelación articulado en autos.

  4. Que, preliminarmente, es oportuno recordar que el Tribunal no se encuentra obligado a seguir al apelante en todas y cada una de las cuestiones y argumentaciones que propone a consideración de la Alzada, sino tan sólo aquéllas que son conducentes para decidir el caso y bastan para dar sustento a un pronunciamiento válido (confr., CSJN, Fallos: 258:304; 262:222; 265:301; 272:225; 278:271;

    291:390; 297:140; 301:970; esta Sala, in rebus: “ACIJ c/ EN- ley 24240- Mº Planificación s/ proceso de conocimiento”, sentencia del 29/5/2008; “Multicanal S.A. y otro c/ EN- SCI DLC (Actas 2600/09

    Fecha de firma: 13/06/2023

    Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL-

    SALA III

    3182/2023 FREYRE HERNANDO, JHONATTAN c/ CPACF (EXP.

    31413/19) s/EJERCICIO DE LA ABOGACIA - LEY 23187 - ART

    47

    y otras) s/ amparo ley 16.986", sentencia del 21/5/2009; “Ciudadanos Libres Calidad Institucional Asoc Civil c/ EN- Dto 67/10 s/ medida cautelar (autónoma)”, sentencia del 21/10/2010; “CPACF- Inc Med (2-III-11) c/ BCRA Comunicación “A” 5147 y otro s/ proceso de conocimiento”, sentencia del 18/4/2011; “N.M.A.A. c/ ENDNM Disp 1207/11 –Legajo 13975- (S02:9068/11) s/

    medida cautelar (autónoma)”, sentencia del 25/8/2011, “R.R.O. c/ DGI s/ Recurso directo de organismo externo”,

    sentencia del 7/8/2014, “L., A.E. c/DGI s/Recurso directo de organismo externo”, sentencia del 7/5/2015; “A.M.A.J. c/ EN –M Interior OP y V-DNM s/ recurso directo DNM”, sentencia del 27/4/2018, entre otros).

  5. Que, ahora bien, cabe indicar que las sanciones impuestas por el Tribunal de Disciplina del Colegio Público de Abogados de la Capital Federal remiten a la definición como injustos de faltas puramente deontológicas, esto es, de infracciones éticas más que jurídicas, propiamente dichas, en cuyo diseño juegan enunciados generales e inespecíficos, que si bien no resultarían admisibles en un sistema punitivo abstracto fundado en una situación de supremacía general, caben perfectamente, bajo una relación de supremacía especial, como expresión tanto de la disciplina interna de la organización como por la cercanía moral de los titulares del órgano sancionador, pares del inculpado, interpretando un sistema ético que les envuelve a ambos; por consiguiente, la subsunción del supuesto fáctico concreto dentro de la fórmula de la infracción deontológica profesional es, como principio, resorte primario de quien está

    llamado –porque así lo ha querido la ley– a valorar los comportamientos que, precisamente, pueden dar lugar a la configuración de aquellas infracciones, limitándose la revisión judicial a las hipótesis en las que ha mediado indefensión o la decisión resulta manifiestamente arbitraria (confr. esta Sala, in re:

    Fecha de firma: 13/06/2023

    Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

    Causa Nº 65405/2022, “S.M.A. c/ CPACF (EX 30568/18)

    s/...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR