Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala A, 18 de Julio de 2019, expediente CIV 053182/2013

Fecha de Resolución18 de Julio de 2019
EmisorCamara Civil - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A “Frette, G.S.c.A.J.D. y otros s/

Daños y Perjuicios”.-

Expte. N°: 53.182/13 En la Ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 18 días del mes de julio del año dos mil diecinueve, reunidos en acuerdo los señores jueces de la S. “A”

de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados: “Frette, G.S.c.A.J.D. y otros s/ Daños y Perjuicios” respecto de la sentencia de fs. 213/219 el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿SE AJUSTA A DERECHO LA SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: señores jueces de cámara doctores: H.M.–.R.L.R.–.P. A LA CUESTIÓN PROPUESTA EL DR.

H.M., DIJO:

  1. - El pronunciamiento dictado a fs.

    213/219 admitió la demanda entablada por G.S.F. contra J.D.A. y “Liderar Compañía General de Seguros S.A.”, condenándolos a abonar la suma de $ 227.000, con más sus intereses y costas, para indemnizar los perjuicios sufridos por la actora a raíz del accidente ocurrido el día 22 de febrero de 2013, a las 18:20 hs. aproximadamente. Sostiene la demandante, que en esa oportunidad, se encontraba conduciendo un móvil de la Policía de la Provincia de Buenos Aires, marca Chevrolet Corsa, dominio HSV 951, en calidad de empleada de esa fuerza policial. Refiere que en esa Fecha de firma: 18/07/2019 Alta en sistema: 21/08/2019 Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA #13442302#234237079#20190719124606146 circunstancia, cuando se hallaba detenida sobre la calle 375 bis, carril sur norte, esquina G., de la localidad de Quilmes, provincia de Buenos Aires, fue embestida por un automóvil Ford Fiesta, dominio ATL 130, conducido por J.D.A., quien al girar por la referida calle G., sentido oeste este, impactó en el lado izquierdo del rodado en el que circulaba, provocándole las lesiones por las que aquí solicita ser resarcida.-

    La condena se hizo extensiva a “Liderar Compañía General de Seguros, conforme lo prescripto por el art. 118 de la ley 17.418.-

    Contra dicho decisorio se observan las críticas de la aseguradora, las que lucen a fs. 247/253, donde persigue la reducción de los montos reconocidos por la totalidad de los rubros concedidos. Asimismo, cuestiona la tasa de interés establecida para aplicar al monto de la condena. Esta presentación obtuvo la réplica de la actora a fs. 255/256.-

  2. - La responsabilidad atribuida a la parte demandada y la citada en garantía, por el hecho que nos convoca, quedó consentida por ellas, razón por la cual sólo corresponde abordar el estudio de los distintos aspectos de las críticas ensayadas por la quejosa, respecto a los conceptos concedidos.-

  3. - En primer lugar, he de tratar los agravios de la apelante relativos a la suma reconocida por “incapacidad sobreviniente” ($ 150.000).-

    En cuanto al aspecto físico, sostiene la citada en garantía, que el importe fijado resulta incongruente, toda vez que la actora no ha solicitado partida alguna por tratamiento kinésico, cuyo costo ha decidido el anterior sentenciante que integre el renglón en estudio. Además, requiere que se rechace la concesión de una partida por gastos de tratamiento psicológico o, en su defecto, se reduzca el monto fijado –que se encuentra incluido en la suma Fecha de firma: 18/07/2019 Alta en sistema: 21/08/2019 Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA #13442302#234237079#20190719124606146 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A reconocida por este concepto-, por tratarse la incapacidad determinada por el experto, de naturaleza transitoria, y porque aquí también se violó el principio de congruencia, al establecer un monto por este rubro, que supera el solicitado en el libelo inicial.-

    Cabe señalar que, desde un punto de vista genérico, M.Z. de G. define a la incapacidad como “la inhabilidad o impedimento, o bien, la dificultad apreciable en algún grado para el ejercicio de funciones vitales” (“Resarcimiento de daños”, H., Buenos Aires, 1996, t. 2a, p. 343). Ahora bien, es evidente que esa disminución puede, como todo el resto de los daños considerados desde el punto de vista “naturalístico” (esto es, desde el punto de vista del bien sobre el que recae la lesión; vid.

    B., A.J., "El daño moral y su conexión con las lesiones a la estética, a la psique, a la vida de relación y a la persona en general", Revista de Derecho Privado y Comunitario, Daños a la persona, n° 1, Santa Fe, 1992, p. 237 y ss.), tener repercusiones tanto en la esfera patrimonial como en la extrapatrimonial de la víctima.-

    De modo que, el análisis en este apartado se circunscribe a las consecuencias patrimoniales de la incapacidad sobreviniente, partiendo de la premisa -sostenida por la enorme mayoría de la doctrina nacional- según la cual la integridad física o psíquica no tiene valor económico en sí misma, sino en función de lo...

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