Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala A, 10 de Noviembre de 2022, expediente CIV 104867/2007/CA001

Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2022
EmisorCamara Civil - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A

F.A.A. y otro c/ C.E. y otros s/ daños y perjuicios

Expte. n.° 104.867/2007

Juzgado Civil n.° 51

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 10 días del mes de noviembre del año dos mil veintidós, reunidos en acuerdo –en los términos de los arts. 12 y 14 de la acordada n.° 27/2020 de la C.S.J.N.– los señores jueces de la Sala “A” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados: “F.A.A. y otro c/ C.E. y otros s/ daños y perjuicios”, respecto de la sentencia de fecha 20

de diciembre de 2019 se establece la siguiente cuestión a resolver:

¿SE AJUSTA A DERECHO LA

SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo, resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: señores jueces de cámara doctores: C.A.C. COSTA – SEBASTIÁN PICASSO

– RICARDO LI ROSI

A LA CUESTIÓN PROPUESTA, EL DR.

CARLOS A. CALVO COSTA DIJO:

I.- En la sentencia de fecha 20 de diciembre de 2019 se admitió la demanda interpuesta por F.F., y en consecuencia, se condenó a E.C. y a Nueva Ideal S.A a abonar a aquel la suma de $ 587.000, con más intereses y costas. Se hizo extensiva la condena a La Economía Comercial S.A de Seguros Generales en los términos del art. 118 de la ley 17.418.

Fecha de firma: 10/11/2022

Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.M.Y., PROSECRETARIO LETRADO

Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

El pronunciamiento fue apelado por la demandada Nueva Ideal S.A. el día 9 de enero de 2020 quien expresa sus agravios mediante su presentación de fecha 1 de septiembre de 2022, los que son replicados por la actora a través de su escrito del día 9 de septiembre de 2022.

II.- Aclaro, en forma previa a ingresar en el estudio de los agravios presentados, que los jueces no tienen el deber de analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, así

como tampoco la totalidad de las pruebas producidas en los asuntos sometidos a su decisión, sino tan solo aquellas que sean conducentes y relevantes para poder brindar una solución a la cuestión planteada (art.

386 in fine, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación), criterio que también es sostenido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en forma sistemática y reiterada desde hace varios años (CSJN, 27/05/1964, “D.B. c. S.A. Compañía Sansinena”,

Fallos 258:304; idem, 28/07/1965, “S.R.L. F.G. y Tacconi c. S.R.L. Madinco”, Fallos 262:222; idem, 06/12/1968,

Prudencia Cía. Argentina de Seguros Grales. S.A. c/ Capitán y/o Propietario y/o Armador del B.R.. G., A. y otros

,

Fallos 272:225). Asimismo, tampoco están obligados los magistrados a brindar tratamiento a todas las cuestiones expuestas que no resulten ser decisivas para la resolución de la causa.

Por otro lado, considero necesario poner de resalto que, si bien a partir del 1 de agosto de 2015 ha entrado en vigor el Código Civil y Comercial, los hechos ventilados en el sub lite han acaecido durante la vigencia del anterior Código Civil. Por consiguiente, la cuestión debe juzgarse a la luz de la legislación derogada, que mantiene ultractividad en este supuesto (art. 7, Código Civil y Comercial; vid. R., P., Le droit transitoire. C. des lois dans le temps, D., Paris, 2008, p. 188/190; K. de Fecha de firma: 10/11/2022

Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.M.Y., PROSECRETARIO LETRADO

Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A

C., A., La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes. Primera Parte,

Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2015, p. 158).

Debe hacerse excepción a esta regla en lo que respecta a las normas relativas a la cuantificación del daño, dado que ellas no se refieren a la constitución de la relación jurídica (obligación de reparar) sino solo a las consecuencias de ella, y no varían la naturaleza ni la extensión de la indemnización que tiene derecho a percibir la víctima, pues se limitan a sentar una pauta para su liquidación. En este sentido dice K. de C.: “Hay cierto acuerdo en que debe distinguirse entre la existencia y la cuantificación del daño. La segunda operación debe realizarse según la ley vigente en el momento en que la sentencia determina la medida o extensión” (K. de C., A., La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes. Segunda parte, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2016, § 36.5,

p. 234). Por este motivo las reglas contenidas en los arts. 1741 –

último párrafo–, 1745, 1746 y concs. del Código Civil y Comercial son directamente aplicables al sub lite.

No obstante, incluso en los aspectos que continúan siendo regidos por la legislación derogada, las disposiciones del Código Civil y Comercial constituyen una valiosísima pauta interpretativa, en tanto condensan las actuales tendencias doctrinales y jurisprudenciales y expresan además la intención del legislador de nuestros días (esta sala, 25/6/2015, “.,

J.M.c.B., C.R. y otros s/ daños y perjuicios”;

idem, 30/3/2016, “F., C.E.c.D.P., V.G. y otro s/

daños y perjuicios”, expte. n.° 11.725/2013; idem, 11/10/2016, “.,

J.O.c.A., A.B. y otro s/ nulidad de acto jurídico”

y “A., A.B. y otro c/ R., J.O. s/ restitución de Fecha de firma: 10/11/2022

Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.M.Y., PROSECRETARIO LETRADO

Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

bienes”, exptes. n.° 47.289/2001 y 38.328/2003; CCiv.yCom. de Azul,

Sala II, 15/11/2016, “F., R.A.c.F.M., y otra s/ desalojo”, LL 2017-B, 109; G., J.M., La responsabilidad civil y el derecho transitorio, La Ley 2015-F, 867).

Asimismo, señalo que, al cumplir los agravios de la codemandada Nueva Ideal S.A. la crítica concreta y razonada que prescribe el art. 265 del Código Procesal Civil y Comercial, en aras de la amplitud de la garantía de defensa en juicio,

y conforme al criterio restrictivo que rige en esta materia (Gozaíni,

O.A., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

Comentado y Anotado, La Ley, Buenos Aires, 2006, t. II, p. 101/102;

K., J.L., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y Anotado, Lexis Nexis, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 2003, t. I, p. 426), no haré lugar a la sanción de deserción que solicita la actora en el punto 2 y 3 de su contestación de agravios de fecha 9 de septiembre de 2022, con excepción de lo que diré infra en el apartado siguiente.

Finalmente, pongo de resalto que la cuestión relativa a la responsabilidad atribuida a E.C. y Nueva Ideal S.A. –condena que se hizo extensiva a La Economía Comercial S.A. de Seguros Generales– ha sido consentida por las partes (art.

277, Código Procesal Civil y Comercial).

III. Con relación a la crítica de la demandada Nueva Ideal S.A. referida a la partida “gastos médicos,

farmacéuticos y de traslado” y “lucro cesante”, entiendo que no logran sobrepasar las exigencias contenidas en el art. 265 del Código Procesal Civil y Comercial, por lo cual no serán atendidas (vid.

presentación de fecha 1 de septiembre de 2022).

En este sentido, en relación a la partida “gastos médicos, farmacéuticos y de traslado”, dicha codemandada se Fecha de firma: 10/11/2022

Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.M.Y., PROSECRETARIO LETRADO

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limita a expresar su disconformidad con lo resuelto en la sentencia, en tanto manifiesta, de un modo genérico y sin concretas referencias a las circunstancias del caso, que no se encuentran probados los gastos en cuestión. Empero, no rebate las particulares razones que condujeron al juez a decidir como lo hizo, ni ensaya argumento alguno tendiente a desvirtuar la presunción que aplicó el sentenciante de grado para conceder dicha partida.

Asimismo, respecto del rubro “lucro cesante”, el agraviante solo le limita a expresar que no se encuentra acreditado el ingreso del actor, ni las ganancias que efectivamente dejo de percibir.

Al respecto cabe destacar que el art. 265

precedentemente citado exige que la expresión de agravios deba contener una crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considere equivocadas. De esta manera, el contenido de la impugnación se relaciona con la carga que le incumbe al apelante de motivar y fundar su queja, señalando y demostrando, punto por punto,

los errores en que se ha incurrido o las causas por las cuales el pronunciamiento se considera contrario a derecho (Fenochietto,

C.-.A., Roland, Código Procesal Civil y Comercial Comentado y Concordado, Astrea, Buenos Aires, 1987, t. I, p. 835/7;

esta sala, R. n.º 34.061 del 18/11/1987; idem, R. n.º 33.187 del 14/12/1987; idem, R. n.º 37.004 del 2/5/1988; idem, R. n.º 137.377 del 21/12/1993).

En efecto, “criticar” es muy distinto a “disentir”. La crítica debe significar un ataque directo y pertinente a la fundamentación, tratando de demostrar los errores fácticos y jurídicos que éste pudiere contener. En cambio, disentir es meramente exponer que no se está de acuerdo con la sentencia (esta sala, L. en expte. n.°

74.386/17 del 11/12/2019). En tal sentido, es indudable que se tornará

Fecha de firma: 10/11/2022

Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.M.Y., PROSECRETARIO LETRADO

Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

ineficaz cualquier pretensión bajo la apariencia de una expresión de agravios que se limite a manifestar una simple disconformidad con lo resuelto por el sentenciante de grado, sin siquiera evidenciar cuáles son errores que contiene el fallo, o por qué se ha resuelto en forma...

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