Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 27 de Septiembre de 2021, expediente CNT 029734/2016/CA002 - CA001

Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2021
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V

Expte. Nº CNT 29. 734/2016/CA2-CA1

SENTENCIA DEFINITIVA. 85545

AUTOS: “FRETE, W.A. Y OTRO C/SWISS MEDICAL ART SA

S/ACCIDENTE-LEY ESPECIAL” (Juzgado Nº 35)

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los 27 días del mes de septiembre de 2021 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente el Dr. GABRIEL de VEDIA dijo:

  1. La parte actora interpone recurso de apelación contra la sentencia definitiva dictada el 17/11/2020, que en lo principal admitió la acción por reparación sistémica en los términos y con los alcances que surgen del memorial presentado en formato digital de fecha 27/11/2020, escrito que recibiera réplica de la contraria en igual formato. Asimismo, la representación letrada de la parte actora apela su regulación de honorarios por considerarla reducida en igual formato digital el 24/11/2020.

  2. Los agravios del actor están dirigidos a cuestionar la decisión del magistrado de grado de rechazar la incapacidad psicológica. Esgrime que de la evaluación psicodiagnóstica se desprende que el daño psíquico que porta es consecuencia de la situación traumática que le provocó en especial el segundo accidente,

    de fecha 13/06/2016.

  3. En primer término cabe señalar que llega firme e incontrovertido a esta alzada que el Sr. F. padeció dos siniestros distintos, denunciados como acaecidos en fechas 26/08/2015 y 13/06/2016, en circunstancias en que se hallaba realizando sus tareas laborales.

    En razón de ello, no se discute que el accionante sufrió un accidente por el hecho y en ocasión del trabajo.

    Tampoco se discute en autos el contrato de afiliación celebrado entre la empleadora DALNAR SRL y con la aquí accionada. Así surge de lo manifestado por la demandada en sus escritos de responde a fs. 42 acápite II y a fs. 157 acápite IV

    respectivamente. Asimismo, no hay controversia alguna que los hechos ocurridos y relatados por el actor en su demanda como accidentes (cfr. art. 6 Ley 24.557), fueron oportunamente denunciados a la accionada, tal como surge de fs.42Vta. acápite III y fs.

    157 acápite IV.

    Está fuera de discusión que el día 26/08/2015, el actor mientras empujaba un carro con materiales de hierro sintió un fuerte tirón en la espalda a la altura de la cintura, como asimismo, que la aseguradora reconoció tanto haber recepcionado la denuncia como brindado las prestaciones médico asistenciales correspondientes.

    Fecha de firma: 27/09/2021

    Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA 1

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

    En el marco descripto y toda vez la aseguradora no ha alegado ni acreditado el rechazo de los dos siniestros invocados por el Sr. F. dentro del plazo legal por parte de la aseguradora el magistrado de grado dió por reconocidos los mismos (cfrme. art. 6 decreto 717/1996).

    También arriba firme el reconocimiento del infortunio que el actor sufrió

    el 13/06/2016 en ocasión del trabajo al retirar unos rodillos de la maquinaria que continuaba en funcionamiento, el engranaje le succionaba con gran fuerza y velocidad la mano izquierda, consecuencia del cual sufrió la amputación de la falange distal del dedo índice de su mano izquierda.

    La sentencia de grado resolvió que el accionante ha logrado acreditar que padece una incapacidad parcial y permanente del 10% de la total obrera respecto del primer infortunio padecido el día 26/08/2015 y que, asimismo, padece una incapacidad permanente del 8,1% de la T.O. respecto del segundo infortunio padecido el día 13/06/2016, y que las mismas poseen una debida relación causal con los accidentes sufridos por el Sr. F. a las órdenes de su empleadora DALANAR S.R.L., quien poseía contrato de afiliación vigente con la accionada, a la fecha de los accidentes en los términos de lo establecido en la Ley 24.557. Pero el decisorio desconoce que la incapacidad psicológica del recurrente sea susceptible de generar obligaciones prestacionales a cargo de la accionada.

  4. Sentado lo anterior, cabe apuntar que el actor se agravia de lo resuelto respecto del rechazo de la incapacidad psicológica determinada por la perito médica designada en autos.

    Lo expuesto conlleva, entonces, el análisis de la prueba pericial médica,

    por lo que resulta adecuado señalar que el informe pericial médico es un elemento de prueba más que debe ser apreciado y valorado, al igual que los restantes de conformidad con las reglas de la sana crítica y en virtud de ello, el judicante tiene a su respecto, la misma facultad de ponderación que le asiste para el análisis de los demás medios probatorios; y en el caso, adelanto que coincido con la valoración que efectuó el magistrado que me precede.

    En efecto, la perito médica luego de tener en cuenta los exámenes practicados al actor y cuyos resultados describe a fs...

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