Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 5 de Junio de 2013, expediente L 106472

PresidentePettigiani-Hitters-Genoud-Soria
Fecha de Resolución 5 de Junio de 2013
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 5 de junio de 2013, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresP., Hitters, G., S.,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 106.472, "F., M.I. contra F.V.S.R.L. y otro/a. Despido".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal del Trabajo Nº 5 del Departamento Judicial La Plata acogió parcialmente la demanda deducida, imponiendo las costas del modo que especificó (v. sent., fs. 555/564).

Contra dicho pronunciamiento, "Frigorífico Verónica S.R.L." dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 575/582 vta.), el que fue concedido por el sentenciante a fs. 628/630 vta. al hacer lugar al beneficio de litigar sin gastos que planteó al incoar la impugnación.

Dictada la providencia de autos a fs. 636 y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor P. dijo:

  1. El tribunal del trabajo interviniente -en lo que resulta de interés por constituir materia de agravios- hizo lugar a la demanda promovida por M.I.F. contra F.V.S.R.L., en cuanto procuraba la percepción de las indemnizaciones derivadas del despido; así como de la prevista por el art. 2 de la ley 25.323 y de la sanción conminatoria dispuesta por el art. 132 bis de la Ley de Contrato de Trabajo.

    Para así resolver, consideró -en lo sustancial- que el autodespido dispuesto por el trabajador el 17 de marzo de 2005 resultó justificado (art. 242, L.C.T.).

    Ello así, toda vez que juzgó acreditado -a partir del análisis de la prueba informativa- que la demandada depositó los aportes y contribuciones con destino a los organismos de la seguridad social "sólo hasta octubre de 2005, pese a haber efectuado las retenciones de sus haberes hasta el mes de enero de 2005" (v. veredicto, fs. 553 y sentencia, fs. 558).

    Por otro lado, entendió que, ante la renuencia de la patronal al pago de las indemnizaciones derivadas del despido, luego de haber transcurrido el plazo conferido por la intimación formulada conforme los términos del art. 2 de la ley 25.323, correspondía aplicar el resarcimiento previsto en aquella norma, habida cuenta que juzgó que no mediaba en el caso causa alguna que justifique la reducción del recargo impuesto normativamente (v. sentencia, fs. 558 vta.).

    Finalmente, con relación a la pretensión de cobro de la sanción conminatoria del art. 132 bis de la Ley de Contrato de Trabajo, concluyó el órgano judicial de grado que concurrieron en el caso"los dos presupuestos impuestos tanto por la norma como lo que dispone el Dto. N° 146/01 art. 1, es decir la retención indebida por el período detectado (noviembre, diciembre/2004 y enero 2005) y la intimación fehaciente al empleador para que dentro del término de 30 días corridos contados a partir de la recepción de la intimación, ingrese los importes adeudados más los intereses y multas que pudieren corresponder a los organismos recaudadores..."(v. veredicto, fs. 554 y sentencia, fs. 559 vta./560).

  2. La parte demandada interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, en el que denuncia absurdo y la violación de los arts. 16, 17 y 18 de la Constitución nacional; 9, 10 y 161 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires; 62, 63, 65, 68, 70, 132 bis, 242, 243 y 246 de la Ley de Contrato de Trabajo; 2 de la ley 25.323; 44 inc. "d", 47 y 63 de la ley 11.653; 34 inc. 4, 68, 163 inc. 6, 354 y 375 del Código Procesal Civil y Comercial; 16 y 28 del decreto 8904/1977 y doctrina legal que cita.

    En lo esencial, apontoca su despliegue argumental sobre la base de la denuncia de absurdo en la valoración de la prueba efectuada por el tribunal de grado.

    Plantea los siguientes agravios:

    1. En primer término, aduce que se incurrió en una errónea interpretación del art. 242 de la Ley de Contrato de Trabajo.

      En efecto, aduce que el tribunal del trabajo interviniente no valoró la injuria (a saber: la ausencia de depósito de los aportes retenidos en los meses de noviembre y diciembre de 2004 y enero de 2005) con la prudencia que la ley exige, toda vez que -a su criterio- no se configuró en el caso un incumplimiento que por su gravedad no consienta la prosecución del vínculo, máxime cuando el actor, conforme era su carga, no demostró acabadamente las causales invocadas.

      En síntesis, dirige su embate contra la decisión de grado desde tres ángulos:

      (i) Señala que se verifica una contradicción tanto en el veredicto como en la sentencia, al sostenerse primeramente que no se le realizaron los aportes y contribuciones al actor hasta el mes de octubre de 2005, para luego afirmar que la patronal retuvo indebidamente dichos rubros durante los meses de noviembre y diciembre de 2004 y enero de 2005 (v. veredicto, fs. 553/554 y sentencia, fs. 558 y 559/560).

      (ii) Asimismo, indica que -contrariamente a lo sostenido por ela quo- del propio informe emitido por la A.F.I.P. surge el ingreso de tales aportes (fs. 435/437, 440/441 y 447), circunstancia que patentiza aún más el absurdo probatorio incurrido.

      (iii) Agrega que, aun en el supuesto de verificarse la existencia del incumplimiento aludido, dicho "pequeño retraso" (sic) en el depósito de tres períodos -en coincidencia con la compleja situación que atravesaba la patronal-, no resulta suficiente, a su criterio, para tomar tal extrema decisión, la que califica de "apresurada" y contraria a la buena fe (arts. 10 y 63 de la L.C.T.) que debe primar en el desarrollo de la relación laboral (v. recurso, fs. 577 vta./579).

    2. Por otro lado, plantea -para el supuesto de que no prospere el agravio expuesto en el apartado que precede- que el tribunal del trabajo interpretó incorrectamente el art. 132 bis y su decreto reglamentario 146/2001.

      Sin perjuicio de insistir en los argumentos...

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