Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala H, 18 de Septiembre de 2020, expediente CIV 001720/2016/CA001

Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2020
EmisorCamara Civil - Sala H

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H

F., M.H. Y Otro C/ Transportes Azul S.A.T.A. Linea 203 S/Daños y Perjuicios (Acc.Tran. C/Les. O Muerte)

E.. N°

1720/2016 J.. N° 1

En Buenos Aires, a días del mes de septiembre del año 2020,

hallándose reunidos los señores Jueces integrantes de la S. “H” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal, a los efectos de dictar sentencia en los autos: “F., M.H. Y Otro C/

Transportes Azul S.A.T.A. Linea 203 S/Daños y Perjuicios (Acc.Tran.

C/Les. O Muerte)”, y habiendo acordado seguir en la deliberación y voto el orden de sorteo de estudio, el Dr. C.M.K. dijo:

Contra la sentencia dictada en primera instancia (fs. 520/9), que hizo lugar a la demanda por la cual las actoras demandaron la indemnización de los daños derivados de un accidente sufrido cuando eran transportadas en un colectivo, e impuso una multa por temeridad, expresan agravios la citada en garantía (fs. 559/66), las actoras (fs. 568/74), y la demandada (fs.

576/82). La primera contestó el traslado a fs. 584/6, las segundas a fs.

588/91 y a fs 592/6.

El Fiscal de Cámara dictaminó sobre la aplicación al caso del régimen de defensa del consumidor.

La citada en garantía se agravia, en primer lugar, de la imposición de la multa. Dice que se limitó a afirmar que tomó conocimiento del hecho al notificarse la demanda. Luego cuestiona los montos fijados en concepto de incapacidad física, y gastos de tratamiento psicológico. Alude a enfermedades preexistentes, y critica el dictamen del perito. También solicita el rechazo o la reducción del daño moral. En tercer lugar, cuestiona lo resuelto sobre la inoponibilidad de la franquicia. Por último, impugna que se haya fijado la tasa activa de interés, pues entiende que no corresponde cuando se trata de valores actuales.

Las actoras, por su parte, consideran insuficientes los montos fijados en concepto de incapacidad física, gastos diversos, daño moral, así como el rechazo del daño psíquico, y solicitan que se eleve la tasa de interés fijada.

Hacen largas transcripciones del dictamen médico.

Fecha de firma: 18/09/2020

Firmado por: L.E.A.D.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.M.K., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA

La demandada cuestiona que se haya tenido por probado el hecho pese a que en la denuncia de siniestro no se las individualizó. En subsidio,

alega que los montos fijados por el a quo exceden a lo pedido en la demanda, lo que viola el principio de congruencia. Luego considera elevadas a las sumas establecidas en concepto de incapacidad física,

tratamiento psicológico, gastos y daño moral. A continuación se queja de la multa impuesta y, finalmente, de los intereses; considera que deben correr desde la sentencia ya que ignoraba el monto a pagar.

I.R.. Multa La sentencia apelada admitió la demanda que M.H.F. y M.C.R. promovieron contra Transporte Azul S.A.T.A.

Línea 203, por los daños y perjuicios que sostienen haber sufrido el día 18

de septiembre de 2015, cuando viajaban como pasajeras en el interno 222

de la línea mencionada. El a quo condenó a esta última, junto con la citada en garantía Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros.

Sostiene la demandada que en este expediente, si bien se acreditó

que hubo una denuncia de siniestro para ese día, no se probó que fueran las actoras sus víctimas, lo que impone el rechazo de la demanda.

La existencia de la denuncia de siniestro no está en discusión. La perito contadora designada en el proceso, en su informe de fs 249/260, dio cuenta de la existencia de la denuncia Nº 32728, de fecha 21 de junio de 2015 (tres días después de ocurrido el hecho) en la que el chofer J.J.M. expuso: “Entrando en la terminal de P., viniendo mano a S., el colectivo delante de mí frena de repente y clavo los frenos para no colisionarlo y se golpean dos pasajeras”.

El a quo tuvo también en cuenta que el informe remitido por Nación Servicios, según el cual, de acuerdo al uso de la tarjeta SUBE, ambas reclamantes se encontraban a bordo del interno 222 de la línea 203 el 18 de septiembre de 2015, con ascenso a las 13:28, la Sra. F., y a las 13:25

hs., la Sra. R. (fs. 375/8).

Fecha de firma: 18/09/2020

Firmado por: L.E.A.D.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.M.K., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H

Si bien es cierto que la titularidad de la tarjeta no significa con seguridad que la persona que la haya usado sea su titular registral, genera una fuerte presunción en tal sentido.

Advierto que la recurrente, al contestar la demanda, negó que “el día 18 de septiembre de 2015 se haya producido un accidente en el que se viera involucrado un colectivo de la línea 203” (ver fs. 136 vta, y 139 vta).

Ahora, en cambio, no desconoce el accidente, sino que se limita a afirmar que no fueron las actoras sus víctimas, al no figurar sus nombres en la denuncia de siniestro.

Pobre el argumento esgrimido para desconocer el hecho, que además contradice a lo expuesto en la contestación de demanda, cuando debe seguirse una postura coherente a lo largo del proceso.

Propongo, pues, confirmar lo resuelto por el a quo sobre la atribución de responsabilidad.

Sin perjuicio de lo expuesto, y de las contradicciones advertidas, no comparto la imposición de una multa por temeridad y malicia.

No advierto en la demandada, ni en la citada en garantía, una intención de entorpecer y dilatar por cualquier medio la marcha del pleito;

esto debe surgir de manera nítida e incontrastable del estudio de las actuaciones. En el caso, se han limitado a una negativa genérica, típica de las contestaciones de demanda. A veces se produce un exceso en estas negativas genéricas, pues el demandado teme reconocer algún hecho o documento que lo perjudique, pero no creo que tal costumbre tan arraigada signifique un abuso que conlleve una sanción.

Cabe la sanción cuando se emplea una facultad otorgada por la ley con el objeto de obstruir el curso del proceso (v.gr.: recusaciones, planteos de múltiples excepciones, recursos reiterados, cambios de domicilio,

hechos inventados o absurdos, etc). Pero no todos los planteos improcedentes, o que se resuelvan de manera desfavorable, merecen una multa (ver sobre el tema Colombo-K., C.igo Procesal Civil y Comercial de la Nación, I, Comentario al art. 45).

Fecha de firma: 18/09/2020

Firmado por: L.E.A.D.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.M.K., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA

Se debe obrar con prudencia en el ejercicio de la potestad sancionadora, pues se corre el riesgo de lesionar la garantía de defensa en juicio.

Para configurar la conducta maliciosa, que haga aplicable la sanción del art. 45, no es suficiente un acto aislado. En efecto, el comportamiento procesal debe ser entendido como un “complejo de circunstancias”. La malicia resulta de la apreciación de toda la conducta procesal, y no se elimina por el hecho de no haber recurrido a un determinado ardid, que en otros casos resueltos se señaló como revelador de la malicia en ese supuesto específico (Colombo-K., C.igo Procesal Civil y Comercial de la Nación, I, cit.).

En suma, sugiero dejar sin efecto la multa impuesta en la sentencia apelada.

  1. Indemnización Admitido el hecho, cabe ahora examinar los agravios vertidos por las partes respecto de los montos indemnizatorios.

    1. Incapacidad física Según la citada en garantía, no hay relación causal entre los daños y el hecho, y el perito no examinó documentación que acredite las lesiones.

      Agrega que la co-actora F. puede padecer artrosis en la columna de manera previa. La demanda expresa que se ha violado el principio de congruencia, pues se han fijados cantidades superiores a las reclamadas, a las que califica de arbitrarias y excesivas.

      En cambio, las actoras reputan insuficiente el resarcimiento.

      T. párrafos del informe médico, aluden a sus circunstancias personales, y citan al art. 1746 del C.igo Civil y Comercial.

      Respecto al principio de congruencia, las actoras cuantificaron su reclamo, aclarando que era sin perjuicio de “lo que en más o en menos pueda resultar de la prueba a rendirse en autos y/o criterio de VS pueda suplir” (ver fs. 35, 36, 37 y 38). Al ser así, no puede decirse que los montos estuvieran cristalizados.

      Admite la doctrina que en la acción de daños y perjuicios se fije una suma mayor cuando se la ha dejado librada a lo que “en más o en menos Fecha de firma: 18/09/2020

      Firmado por: L.E.A.D.B., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: C.M.K., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA

      Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H

      resulte de la prueba”, incorporada al C.igo Procesal en los términos del art. 330, apartado segundo.

      En cuanto a R., dictaminó el perito médico que, como consecuencia del hecho, padece secuela traumática de la columna cervical y sinovitis de rodilla izquierda, lo que le genera una incapacidad física parcial y permanente del orden del 20 % (fs. 393/394).

      En cuanto a la Sra. F., en su informe de fs 395/396, estableció

      que el hecho le ocasionó una lesión de la columna cervical y rodilla izquierda, que le causa molestias permanentes de grado variable, e inflamación moderada de la región malar derecha. En el estudio de imágenes el perito observó una clara limitación de la columna cervical con un deterioro de tipo artrósico y estrechamiento de los espacios intervertebrales con...

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