Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV, 22 de Febrero de 2022, expediente CSS 059039/2019/CA001

Fecha de Resolución22 de Febrero de 2022
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV

Poder Judicial de la Nación CÁMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL

- SALA IV –

Expte. Nº CSS 59039/2019/CA1: “FRESCHI, D.A. C/ EN-AFIP-

DGI Y OTRO S/ PROCESO DE CONOCIMIENTO”

En Buenos Aires, a de febrero de 2022, reunidos en acuerdo los señores jueces de la S. IV de esta Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, a efectos de conocer el recurso interpuesto en los autos “FRESCHI, D.A. C/ EN-AFIP-DGI Y OTRO S/

PROCESO DE CONOCIMIENTO”, contra la sentencia del 24/8/2021, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

El señor juez de Cámara M.D.D. dijo:

  1. ) Que por sentencia del 24/8/2021, el a quo declaró abstracta la cuestión traída a debate y distribuyó las costas en el orden causado (cfr. art. 68,

    segundo párrafo, del CPCCN).

    Para resolver de tal modo, indicó que la acción tenía por objeto la declaración de inconstitucionalidad de los arts. 23, inc. c, 81 y 90 de la ley 20.628

    del Impuesto a las Ganancias (texto según leyes 27.346 y 27.430, en adelante, la “LIG”) y el pago de las diferencias tributadas en forma retroactiva por el plazo no prescripto desde la promoción de la demanda, aplicando a dichas sumas la tasa de interés activa publicada por el Banco de la Nación Argentina.

    En primer lugar, enunció las defensas opuestas por las partes y la normativa aplicable al caso, incluyendo las modificaciones a la LIG previstas en la ley 27.617. Luego, recordó que la declaración de inconstitucionalidad de una norma es un acto de suma gravedad y una de las más delicadas funciones susceptibles de encomendarse a un tribunal de justicia, por lo que debía considerarse como de última ratio. Agregó que no era la función de los jueces suplantar las tareas del legislador.

    A continuación, explicó que la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en los autos “G., M.I. c/ AFIP s/ acción meramente declarativa de inconstitucionalidad”, sentencia del 26/3/2019, había declarado la inconstitucionalidad de los referidos arts. 23, inc. c, 79, inc. c, 81 y 90 de la LIG y establecido que, hasta tanto el Congreso de la Nación legislara sobre el punto, no podría descontarse suma alguna por tal gabela de la prestación previsional. En este punto, recordó que las sentencias debían atender a las circunstancias existentes al momento de su dictado, y señaló que la situación legal y fáctica imponía examinar si el criterio jurisprudencial sentado en la referida causa “G.” resultaba de aplicación al caso.

    Sobre tal base, concluyó que, en virtud de las modificaciones dispuestas por la ley 27.617 (que establecieron un piso cuantitativo en materia de Fecha de firma: 22/02/2022

    Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA

    haberes superior al analizado en “G.”), resultaba abstracto expedirse respecto de la inconstitucionalidad planteada.

    Por otra parte y a mayor abundamiento, señaló que, a la fecha de la sentencia el monto bruto percibido —conforme surgía de los recibos acompañados por la actora—, no superaba el tope establecido en la normativa vigente, por lo que no se encontraba demostrado el perjuicio que le ocasionaba la normativa impugnada.

    Por último, refirió que, en atención al modo en que se resolvía,

    resultaba insustancial el tratamiento del pago de las diferencias por impuesto tributado en forma retroactiva por el plazo no prescripto y las excepciones opuestas por la codemandada ANSES.

  2. ) Que, disconforme con el pronunciamiento, la actora interpuso recurso de apelación el 26/8/2021, que fue concedido libremente el 1º/9/2021.

    Puestos los autos en la Oficina expresó sus agravios el 5/10/2021, que fueron contestados únicamente por la ANSES el 20/10/2021.

  3. ) Que, la recurrente cuestiona que la instancia de grado haya declarado abstracta la cuestión traída a debate con sustento en las modificaciones introducidas por la ley 27.617. Explica que el dictado de ese ordenamiento legal en nada modificó el pedido efectuado en autos (v.g., la inconstitucionalidad del art. 79,

    inc. c, de la ley 20628 -t.o. 2019-, así como también la de la ley 27.617), toda vez que la LIG sigue calificando como “ganancia” a la percepción mensual de un beneficio de la seguridad social. Ello, en franca contradicción con normas de igual rango que regulan la forma de cálculo y pago de las jubilaciones, y de la Constitución Nacional.

    Agrega que el beneficio previsional no es ganancia, por lo que la deducción que se efectúa en tal concepto sobre sus haberes afecta el derecho de propiedad y la garantía de movilidad (arts. 17 y 14 bis. de la CN). Señala que la LIG,

    incluso con las modificaciones introducidas por la ley 27.617, no contempla lo dispuesto por el Máximo Tribunal en “G.”. Explica que el haber previsional constituye un retorno social que no se encuentra comprendido en el sistema impositivo por lo que no es ganancia.

    Asimismo, manifiesta que las sumas que percibe son de naturaleza previsional, reconocidas por el derecho de la seguridad social al encontrarse afectada por la contingencia biológica de la vejez. En este orden de ideas,

    sostiene que las personas en pasividad tienen el derecho de resguardar ingresos que le permitan preservar su dignidad en la vejez, por lo que dichas sumas están sujetas a una protección especial. Arguye que el haber previsional tiene condición alimentaria y es fundamental no sólo desde un punto de vista económico sino también psíquico y moral, toda vez que permite al beneficiario y a su familia acceder a un determinado Fecha de firma: 22/02/2022

    Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA

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