Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 30 de Marzo de 2005, expediente Ac 86579

PresidenteSoria-Roncoroni-Pettigiani-Kogan-Genoud
Fecha de Resolución30 de Marzo de 2005
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

Dictamen de la Procuración General:

La Sala Segunda de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial de Lomas de Z., confirmó el pronunciamiento de la instancia anterior, que a su turno, rechazó la demanda de extensión de quiebra y de declaración de ineficacia concursal de pleno derecho impetrada por C.A.F. contra J.A.S., decretando, a su vez, la inoponibilidad a los acreedores de R.O.A. de la transferencia del fondo de comercio que giró éste último a favor del demandado S. (fs. 697/701 y aclaratoria de fs. 708/709 vta.).

Contra tal decisión se alza el actor vencido -con patrocinio letrado-, mediante recurso extraordinario de nulidad -fs. 713/720-, con fundamento en la infracción a los arts. 168 y 171 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires.

Aduce en su sustento que la Cámara ha omitido el tratamiento de una cuestión esencial, tal, la concerniente al reconocimiento judicial en su carácter de acreedor de los gastos incurridos y de una preferencia especial sobre los bienes recuperados merced a la declaración de inoponibilidad de la transferencia del fondo de comercio y conforme lo prescribe el art. 120 de la Ley 24522, último párrafo.

Afirma el recurrente que "la cuestión omitida es esencial, porque, frente al progreso de la inoponibilidad de la transferencia comercial la Excma Cámara debió admitir al confirmar el decisorio, las dos consecuencias legales previstas: 1) el resarcimiento de los gastos y costas por lo que prosperó la ineficacia concursal y 2) el establecimiento de una preferencia especial sobre el monto recuperado..." (ver fs. 717, tercer párrafo).

Consecuentemente, entiende mal aplicada la normativa relativa a las costas al dar el Tribunal de Alzada sustento al fallo en crítica conforme a las reglas locales en la materia y no aquella específica que emana del derecho sustancial en el ámbito concursal aplicable, a su ver, en la especie.

Finalmente, en apoyo de su posición, argumenta que su labor ha sido en beneficio del interés general, máxime considerando el plazo de caducidad previsto en el art. 124 de la LCQ, dado que de no haberse articulado la acción de autos, no se habría obtenido el recupero del bien que ahora se encuentra incorporado a la masa.

A pesar del esfuerzo desplegado por el presentante, considero que el recurso no puede prosperar.

En efecto, en el escrito de expresión de agravios de fs. 672/687 vta. se llevó a conocimiento de la Alzada como tercer agravio, el tópico que se dice preterido en esta instancia, esto es, el reconocimiento judicial de los gastos incurridos en su carácter de acreedor peticionante de la ineficacia concursal y de una preferencia especial sobre los bienes recuperados de...

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