Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala H, 30 de Mayo de 2023, expediente CIV 029373/2020/CA001

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2023
EmisorCamara Civil - Sala H

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H

29373/2020

F.S., A.M.s..

TESTAMENTARIA

Buenos Aires, de mayo de 2023.- FG

AUTOS Y VISTOS:

  1. Llegan estos autos virtualmente, según certificado digital de elevación respectivo, a fin de entender respecto de los recursos interpuestos contra la regulación de honorarios de fecha 25/04/2023.

    La albacea fundó su apelación mediante presentación de fecha 03/05/2023, arguyendo que no se le corrió traslado de la estimación de valores formulada por la experta, e impugnándola puesto que, considera, debió haberse tomado la valuación fiscal de los bienes, incrementada en un 50%, tal como lo dispone el art. 23 del A.. Corrido que fue el traslado respectivo, fue replicado por la beneficiaria el día 21/05/2023.

  2. En primer lugar y sin que ello implique en modo alguno expedirse sobre la cuantía del estipendio regulado, cabe recordar que el artículo 271 del CPCCN, última parte, establece que el Tribunal de Alzada debe expedirse acerca de “…las cuestiones de hecho y derecho sometidas a la decisión del juez de primera instancia que hubieran sido materia de agravios”. Concordante con tal norma,

    prevé el art. 277 del mismo ordenamiento que el órgano colegiado no puede resolver cuestiones no propuestas a la decisión del juez de primera instancia, lo que se relaciona con el principio de congruencia (ver arts. 34, inc. 4, 163, inc. 6 del CPCCN). No se puede fallar,

    extra, ultra o infra petita. Ocurre que la apelación no es un nuevo juicio, sino que la Cámara debe controlar la legalidad de la sentencia apelada, bajo riesgo de incurrir en incongruencia en distintos supuestos; tales como cuando resuelve pretensiones introducidas extemporáneamente en la Alzada.

    Fecha de firma: 30/05/2023

    Firmado por: C.M.K., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.E.A.D.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA

    Para el caso traído a estudio, el art. 53 de la ley 27.423

    es claro al facultar expresamente a los profesionales, “…al momento de solicitar la regulación de sus honorarios…”, a formular su estimación, practicar liquidación de gastos y poner de manifiesto las situaciones de orden legal y económico que consideren computables,

    de lo cual debe correrse traslado a quienes pudieran estar obligados al pago.

    Más específicamente, dispone el art. 35, en su parte pertinente, que "...para establecer el valor de los bienes se tendrá en cuenta lo dispuesto por el art. 23...". Y esta última norma, prevé:...

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