FREIXAS, MARIANA c/ OMINT S.A. s/DESPIDO

Fecha05 Agosto 2022
Número de expedienteCNT 044529/2014/CA001
Número de registro9399

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI

SENTENCIA DEFINITIVA

SALA VI

Expediente Nro.: CNT 44529/2014

(Juzg. Nº 31)

AUTOS: "FREIXAS MARIANA C/ OMINT S.A. S/ DESPIDO"

Buenos Aires, 4 de agosto de 2022.-

En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la Sala VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia en estas actuaciones, practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

EL DOCTOR L.A.R. DIJO:

  1. La sentencia de grado hizo lugar a la demanda promovida por M.F. contra OMINT S.A., a quien condeno a pagar la suma de $1.793.455,20 con actualización e intereses y costas a la demandada vencida.

    Apela la demandada con replica actora. Se alza contra la imposición de costas y contra los honorarios de letrados y perito por considerarlos altos. El perito contador apela sus honorarios por bajos.

  2. La demandada se agravia por cuanto la sentencia de grado consideró que el despido indirecto por la parte actora fue justificado en los términos del art. 242LCT y la consecuente procedencia de las indemnizaciones previstas en los arts. 232,

    233 y 245 LCT.

    Fecha de firma: 05/08/2022

    Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA

    Cuestiona la comisión reclamada por la actora y la remuneración denunciada por la parte actora, señalando que la actora jamás percibió una remuneración mensual de $24.702,64,

    sino que ascendió a la suma de $5.913,60 de sueldo básico más comisiones.

    Agrega que si existieran diferencias en las remuneraciones no implicaría un trato discriminatorio, sino una potestad empresarial emanada del art.81 de la LCT.

    Afirma que la actora no era viajante de comercio, sino que se desempeñó para su parte en calidad de promotora de venta directa.

    Señala que la situación de despido en la que se colocó la actora, resulta violatoria del art. 63LCT y una flagrante violación al principio de conservación del contrato de trabajo (Art. 10LCT), resultando injustificado el despido indirecto y las indemnizaciones peticionadas.

    Concluye diciendo que en la extensa relación laboral de 16 años la actora nunca reclamó por los cambios en las comisiones que la llevaron a denunciar el contrato de trabajo.

    La Sra. Jueza de grado en el cap. III in fin de los considerandos del pronunciamiento luego de evaluar seis declaraciones testimoniales examinadas extensa y puntualmente (Comunelli, P., M., G., T.,

    M. y De Urquiza) y las conclusiones de la pericia contable (fs. 212/216), apreciadas conforme las facultades del art. 386 del CPCCN, entendió que ha quedado establecido, que la actora Sra. M.F. logró constatar los hechos que presuponían las normas en las que fundó su demanda, y en las que basó su decisión rescisoria: 1) negativa de su verdadera Fecha de firma: 05/08/2022

    Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA VI

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