Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata, 4 de Marzo de 2010, expediente 9.013

Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2010

Poder Judicial de la Nación Año del Bicentenario 1810-2010

En la ciudad de Mar del Plata, a los 4 días del mes de marzo de dos mil diez,

avocados los Sres. Jueces de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Mar del P. al análisis de estos autos caratulados: “FREIRE, J.A.M. y otros c/

BANCO HIPOTECARIO NACIONAL s/ RESTITUCION DE SUMAS DINERARIAS

– DAÑOS Y PERJUICIOS POR INCUMPLIMINETO DE CONTRATO”.

Expediente N° 9.013 del registro interno de este Tr ibunal, provenientes del Juzgado Federal N° 4, Secretaria N° 3 de esta ciuda d (Expediente N° 34.675). El orden de votación es el siguiente: Dr. J.F., Dr. A.C., Dr.

E.C.. Se deja constancia que se encuentra vacante el cargo del tercer integrante de este Tribunal a los fines del art. 109 del R.J.N.

El Dr. Ferro dijo:

Que arriban los autos a esta Alzada en virtud del recurso de apelación incoado a fs. 134/7, por la actora contra la sentencia de grado dictada a fs.112/5,

por medio de la cual el Sr. Juez de grado rechazó en su totalidad la demanda de restitución de sumas dinerarias y de daños y perjuicios por incumplimiento de contrato impetrada por los actores en contra del Banco Hipotecario Nacional.

Imponiendo las costas a los actores perdidosos.-

Los agravios del accionante se dirigen a cuestionar el decisorio de grado por cuanto a su criterio vulnera el principio de congruencia que debe imperar a la hora del dictado de un pronunciamiento judicial, conforme los hechos expuestos en la demanda y su contestación, y el derecho aplicable al caso conforme fuera trabada la litis.-

Al respecto, indica el recurrente que la demanda fue iniciada contra el Banco Hipotecario Nacional en reclamo de la restitución de sumas de dinero y los daños y perjuicios ocasionados por incumplimiento de contrato e indemnización de ley, por haber suprimido aquella entidad unilateralmente el pago del llamado Régimen Complementario Móvil de Jubilación y Pensión (Res. 1823/90).-

Sin embargo, señala el apelante, el Sr. Juez aquo resolvió rechazar la demanda sin apoyarse en ninguna disposición legal y con argumentos vinculados con la convalidación de la resolución 1823/90, más que con el objeto procesal de la presente contienda.-

Afirma que los argumentos del Juez de grado se relacionan con un reclamo de mantenimiento compulsivo del pago del régimen complementario móvil relacionado con otro objeto procesal que no es el aquí debatido.-

Expresa que el sentenciante introdujo cuestiones que no fueron planteadas por las partes, expidiéndose más allá de lo que le fuera peticionado, y contrariamente al modo en que quedó trabada la litis, violando el principio de 1

congruencia previsto por los arts. 34 inc. 4to. y 163 inc. 6 del CPCCN, lo que torna insanablemente nula a la sentencia así dictada.-

Aduna que el aquo se basó en votos emitidos en causas con peticiones distintas y discordantes a la presente, y en jurisprudencia de la Cámara Nacional del Trabajo de la Capital Federal, lo que demostraría lo equivocado de su razonamiento, ya que el presente litigio se articuló por una cuestión netamente civil como es la restitución de sumas de dinero y daños y perjuicios. En consecuencia, solicita la nulidad del fallo dictado.-

Asimismo, tanto a los fines de la declaración de nulidad peticionada y el consecuente dictado de una nueva sentencia, expresa agravios contra la decisión que no acogió su pretensión.-

En tal sentido, apunta que en su momento se reclamó judicialmente que el Banco Hipotecario siguiera manteniendo y solventando el Régimen Complementario Móvil, pero la decisión judicial fue adversa a los intereses de los actores. Entonces, razona, si la justicia ha determinado que no le correspondía al Banco Hipotecario seguir distribuyendo los fondos pertinentes para mantener dicho régimen a estos actores, es lógico y de estricta justicia que les sean devueltas las sumas que hubieron de aportar durante todo aquel tiempo para algo que en definitiva no pudieron usufructuar.-

No acceder a lo solicitado, aclara, sería convalidar un enriquecimiento indebido e injustificado a favor del Banco Hipotecario, que durante varios años se vio favorecido por el aporte de sumas de dinero provenientes del descuento de haberes para luego no restituirlas proporcionalmente a quienes les correspondía.-

Por ello, concluye, habida cuenta de los aportes realizados por los actores durante los años de actividad, la rescisión unilateral e inconsulta por parte de la demandada, las decisiones judiciales recaídas en los otros juicios cuyo objeto era disponer el mantenimiento y sostenimiento del Fondo compensador; y principalmente que el Banco Hipotecario se ha visto enriquecido indebidamente sin causa por el aporte de sumas de dinero con las cuales satisfacía sus finalidades financieras y económicas, resulta lógico y ajustado a derecho – a su criterio- que a los actores les sean restituidas aquellas sumas que aportaron en dichos períodos más los daños y perjuicios que puedan ser evaluados prudentemente a criterio de la Alzada en razón del incumplimiento contractual o de la rescisión inconsulta del acuerdo al que se había arribado con anterioridad a la sanción de la Resoluc. 1823/90 del Banco Hipotecario.-

Por lo expuesto, peticiona la nulidad del pronunciamiento apelado y para el caso de no accederse a lo solicitado se haga lugar a la demanda y se condene a la accionada a la restitución de sumas dinerarias percibidas indebidamente y a los daños y perjuicios ocasionados, con costas a la demandada. Solicita expresamente la remisión de fotocopias certificadas de las partes pertinentes del 2

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expediente y de la documental correspondiente -a la Justicia penal- a fin de que investigue la presunta comisión de un hecho delictivo de carácter patrimonial.-

Examinadas las constancias de la causa, los agravios esgrimidos y la réplica formulada por la contraria, he de adentrarme al estudio de la queja relativa a la vulneración del principio de congruencia por parte del Sr. Juez aquo que afectaría el derecho de defensa que le asiste a la apelante.-

Y es así como advierto que el decisorio puesto en crisis no se compadece con los antecedentes que lo motivan; por el contrario, denota una profunda ausencia de fundamentación, pues tanto los considerandos como su parte resolutiva aluden a cuestiones ajenas al objeto del proceso, al punto de generar un pronunciamiento dictado en abierta trasgresión al art. 34 inc.4to. del CPCCN que establece el deber del juez de fundar las sentencias bajo pena de nulidad,

respetando la jerarquía de las normas vigentes y -sobre todo- el principio de congruencia; y al art. 163 CPCCN, en cuanto determina que la sentencia debe contener la consideración por separado de las cuestiones que constituyen el objeto del juicio, más los fundamentos y la aplicación de la ley.1

USO OFICIAL

En efecto, en la especie se ha quebrantado la unidad lógica que necesariamente debe observar toda sentencia puesto que el objeto de autos está

circunscripto a la restitución de sumas dinerarias más daños y perjuicios por incumplimiento de contrato e indemnización de ley (conforme lo dispuesto por los arts. 1137 a 1141 del Código Civil respecto de los contratos y el art. 1204 respecto del incumplimiento de las convenciones) y no la validez de la resolución 1823/90 ni a la intangibilidad e inamovilidad del sistema complementario como se pronunció

el aquo, extremo que determina su nulidad por alteración de los principios de congruencia, debido proceso legal y derecho de defensa en juicio, todos ellos de raíz constitucional, y el dictado de un nuevo pronunciamiento acorde a derecho y a los antecedentes fácticos promotores del sublite (art. 253 CPCCN).-

Sobre el último extremo referido, tal como sostuvo el Dr. Tazza en autos:

D.J.L. c/ Lotería Nacional Sociedad del Estado s/laboral

2 -voto al que adherí-, resulta oportuno añadir que el Alto Tribunal in re: “Instituto de Vivienda del Ejército c/ Empresa Constructora Indeco SA y otros”3, analizando un fallo que decretó la nulidad de la sentencia de primera instancia y dispuso reenviar la causa para que se dicte una nueva, sostuvo que frente a la claridad de la norma del art. 253, párrafo 2do. del CPCCN, el Tribunal que declara la nulidad de la sentencia no puede fundarse en el principio de la doble instancia para no resolver sobre el fondo de la cuestión, pues este principio en materia civil no tiene raigambre constitucional, salvo cuando las leyes lo establecen específicamente.-

Cfr. RJ Frondizi, “La sentencia civil” LEP, Bs.As., 1994, p.17

CFAMDP, expte. nro. 6556. R.. T. XLII - F. 8295

CSJN, sentencia del 21/12/1999.

Asimismo, precisó que lo resuelto implica someter la causa a una dispendiosa actividad jurisdiccional que afecta la garantía de la defensa en juicio,

integrada también por el derecho a una rápida y eficaz decisión judicial.4

Por ello, a mi juicio...

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