Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de San Martín - CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II - SECRETARIA CIVIL, 14 de Octubre de 2021, expediente FSM 036734/2015/CA002 - CA001

Fecha de Resolución14 de Octubre de 2021
EmisorCAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II

Causa FSM 36734/2015/CA2-CA1

F., O.Á. c/ Banco de la Nación Argentina -Suc. M.- s/ daños y perjuicios

Juzgado Federal de San Martín N° 1, Secretaría Civil N° 1

SALA II

En San Martín, a los días del mes de de dos mil veintiuno, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la S. II de la Cámara Federal de San Martín, a fin de pronunciarse en los autos caratulados “FREIRE, O. ÁNGEL c/ BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA –

SUC. MERLO- s/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, de conformidad con el orden de sorteo,

El Dr. N.P.B. dijo:

I.O.Á.F. promovió demanda por daños y perjuicios contra el Banco de la Nación Argentina –sucursal M.- con el objeto de que la entidad financiera informara el lugar de depósito,

cantidad e intereses devengados de los bonos PR12 de los que sería titular, en virtud del beneficio indemnizatorio previsto en la ley 25.471. Además,

solicitó –una vez obtenidos esos datos- la transferencia de tales valores a una cuenta bancaria a designar. Finalmente, requirió una indemnización en concepto de daño moral, indicando que la suma a percibir debía ser equivalente al valor máximo de mercado que tuviesen los bonos reclamados o la que -en más o en menos- resultase de la prueba a producirse.

  1. El 21/07/2020, el Sr. juez de primera instancia:

    Fecha de firma: 14/10/2021

    Firmado por: M.S.Z., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: A.A.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

    a) Rechazó la excepción de prescripción opuesta por la demandada, con costas.

    Para así decidir, consideró que resultaba aplicable el plazo decenal establecido en el artículo 4023 del Código Civil. Así, tomando en cuenta la fecha de depósito de los bonos de propiedad participada en la cuenta abierta a nombre del Sr. F. en la sucursal M. del Banco de la Nación Argentina -28/06/2006- y la de promoción de la presente demanda reclamando su pago y los daños supuestamente ocasionados -18/06/2015-, entendió que no había transcurrido el plazo indicado y que, por lo tanto, no correspondía declarar la prescripción liberatoria peticionada.

    b) Desestimó la demanda planteada por el Sr.

    O.Á.F., con costas al actor vencido.

    Para arribar a esa conclusión, afirmó que no había responsabilidad alguna de la entidad bancaria toda vez que, a lo largo del proceso probatorio, había quedado demostrado que el actor tuvo la disponibilidad de los fondos de propiedad participada que le pertenecían, al extraer parcialmente la suma depositada.

    Agregó que el accionante no había probado la existencia de una causal obstativa por parte del banco para la disposición de los fondos a priori y a Fecha de firma: 14/10/2021

    Firmado por: M.S.Z., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: A.A.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II

    Causa FSM 36734/2015/CA2-CA1

    F., O.Á. c/ Banco de la Nación Argentina -Suc. M.- s/ daños y perjuicios

    Juzgado Federal de San Martín N° 1, Secretaría Civil N° 1

    SALA II

    posteriori del levantamiento de la medida precautoria dictada en el marco de un proceso de ejecución fiscal.

    En tal sentido, sostuvo que tampoco había responsabilidad alguna del demandado durante el tiempo que la suma restante estuvo inmovilizada por el procedimiento cautelar, en virtud de que la entidad bancaria se encontraba acatando una manda judicial.

    Por último, difirió la regulación de los honorarios profesionales para el momento procesal oportuno.

  2. Disconforme con lo resuelto, el accionante apeló la sentencia el 23/07/2020, expresando agravios el 30/12/2020, los que fueron contestados por la contraria el 11/02/2021.

    El recurrente se agravió -en definitiva- por la errónea valoración que el a quo hizo de la prueba pericial producida en autos. Al respecto, sostuvo que la experticia contable fue objeto de múltiples observaciones y que la información brindada por aquella no se hallaba corroborada por otro medio probatorio.

    Añadió, que el magistrado estaba facultado para apartarse de las conclusiones periciales cuando aquellas contrariaban los principios de la lógica y las máximas de la experiencia.

    En otro orden de ideas, indicó que el Banco de la Nación Argentina -en la cuenta global que posee a Fecha de firma: 14/10/2021

    Firmado por: M.S.Z., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: A.A.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

    instancias de la Caja de Valores S.A.- no recibió

    dinero, sino títulos. En tal sentido, aclaró que jamás otorgó una orden de venta de los referidos títulos.

    Asimismo, alegó que nunca fue notificado de la apertura de la cuenta títulos a su nombre, lo cual -a su criterio- estaba a cargo de la parte demandada,

    en su carácter de entidad depositaria.

    Protestó por cuanto el juez de grado tuvo por probada la disponibilidad de los fondos de su caja de ahorros. Sobre el punto, expuso que el banco accionado no había acompañado registro de firma alguno que acreditara la operatividad de su cuenta. Agregó, que nunca podría haber retirado con tarjeta la suma de $12.784 en virtud de que los cajeros automáticos no otorgaban billetes múltiplos de dos pesos.

    Criticó que el juez de grado no hubiera aclarado el destino del saldo disponible en su cuenta luego de levantada la medida cautelar que lo afectaba.

    Por último, se quejó de la imposición de las costas a su cargo y mantuvo la reserva del caso federal.

  3. Antes de abordar las quejas vertidas por el apelante, cabe recordar que los jueces no están obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas...

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