Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala V, 20 de Septiembre de 2022, expediente CAF 026653/2019/CA001

Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2022
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala V

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

FEDERAL- SALA V

Expte. N° CAF 26653/2019/CA1 “FREIRE, J.A. c/

COLEGIO PUBLICO DE

ABOGADOS DE CAPITAL

FEDERAL s/ EJERCICIO DE LA

ABOGACIA - LEY 23187 - ART

47”.

Buenos Aires, de septiembre de 2022.

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

Los Dres. G.F.T. y P.G.F. dijeron:

  1. Que mediante la resolución de fojas 136/140, la Sala II del Tribunal de Disciplina del Colegio Público de Abogados de la Capital Federal (CPCAF), impuso al Dr. J.A.F. (T°16 F°118) la sanción de multa de $20.000 (pesos veinte mil),

    contemplada en el artículo 45, inciso c), de la Ley Nº 23.187. Para decidir ese modo, indicó que el hecho que motivó la sanción fue que el matriculado utilizó de manera ilegítima un Documento Nacional de Identidad que correspondía a otra persona, identificándose frente a autoridades policiales con un nombre que no le pertenecía, y evadiendo así el accionar del Poder Judicial de la Nación. Ello, en el marco de un allanamiento a un estudio jurídico, realizado por autoridades policiales de esta ciudad.

    Asimismo, el Tribunal de Disciplina consideró

    que el abogado, como hombre de derecho, cuenta con la doble responsabilidad que “es la de cumplir y hacer cumplir la ley”. En tal contexto, sostuvo que los principios de lealtad, probidad y buena fe constituían la guía de la conducta de los letrados y “(…) [s]ólo el incumplimiento de la obligación configura la falta de ética”. Es por ello que consideró acreditada la comisión de la infracción ética por parte del abogado, por encontrarse vulneradas las normas contenidas en los artículos 6, inciso e), y 44 incisos g) y h) de la Ley N° 23.187, y artículos 10, inciso a), 22 incisos a) y d) del Código de Ética.

    Fecha de firma: 20/09/2022

    Alta en sistema: 21/09/2022

    Firmado por: G.F.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: PABLO GALLEGOS FEDRIANI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: F.A.V., PROSECRETARIO LETRADO INTERINO

    Firmado por: J.A., JUEZ DE CAMARA

  2. Que a fojas 144 el sancionado apeló y expresó agravios, que fueron replicados por el CPACF mediante la presentación de fojas 167/173.

    En su presentación, se limitó a afirmar que los hechos que sustentaron el sumario excedían el ámbito funcional del abogado en ejercicio de su profesión, ya que en el caso, él no intervenía como abogado, sino como imputado. Por tal motivo, alegó que el decisorio del Tribunal de Disciplina excedió lo previsto en el artículo 1°

    del Código de Ética.

  3. Que en este estado de las actuaciones, y atento a que intervino el Sr. Fiscal General acerca de la admisibilidad del recurso interpuesto (v. fs. 154), corresponde analizar la apelación del recurrente.

    III.1.- Conviene señalar que el artículo 6° de la Ley N° 23.187 prescribe que “[s]on deberes específicos de los abogados,

    sin perjuicio de otros que se señalen en leyes especiales, los siguientes:

    1. Observar fielmente la constitución Nacional y la legislación que en su consecuencia se dicte. (…) e) Comportarse con lealtad, probidad y buena fe en el desempeño profesional”.

    Asimismo, el Código de Ética dispone que “[s]erán consideradas faltas de ética las siguientes: a) No guardar un estilo adecuado a la jerarquía profesional en las actuaciones ante el poder jurisdiccional y órganos administrativos. b) Incurrir en procesos o actuaciones en expresiones agraviantes respecto de magistrados,

    funcionarios o empleados. (…) f) No hacer preservar el respeto que se le debe al abogado como auxiliar de la Justicia.” (art. 22).

    Cabe destacar que las sanciones impuestas por el Tribunal de Disciplina del CPACF remiten a la definición como injustos de faltas puramente deontológicas. Esto es, de infracciones éticas más que jurídicas, propiamente dichas, en cuyo diseño juegan enunciados generales e inespecíficos, que si bien no resultarían admisibles en un sistema punitivo abstracto fundado en una situación de supremacía general, caben perfectamente...

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