Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III, 25 de Septiembre de 2020, expediente CNT 008047/2016/CA001

Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2020
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA. EXPEDIENTE Nº: CNT 8047/2016/CA1, “FREIRE,

BLANCA ELENA C/ ART INTERACCION S.A. S/ ACCIDENTE- LEY

ESPECIAL” JUZGADO Nº 7.

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 25/09/2020,

reunidos en la S. de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso deducido contra la sentencia apelada, se procede a oir las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

La Dra. M.C.H. dijo:

  1. Contra la sentencia de fs. 114/115vta., se alza la parte actora, a tenor de su memorial obrante a fs. 116 y sigs., sin réplica.

    Se queja la parte actora por la reducción en el porcentaje de incapacidad psicológica que efectuó el sentenciante de grado. Sostiene que la postura esgrimida es contradictoria, por cuanto se tuvo al dictamen médico como científicamente fundamentado en lo referido a la esfera física, pero se omitieron sus conclusiones en el aspecto psicológico.

  2. Al respecto, tengo presente que la actora sufrió un accidente in itinere cuando se trasladaba en un colectivo por la autopista Illia. Tras el impacto de este vehículo con un automóvil, la actora fue arrojada al piso, y cayó sobre ella otro pasajero, a raíz de lo cual sufrió lumbalgia post-traumática, luxación de pulgar de mano derecha, esguince de tobillo derecho y muñeca derecha.

    III: En cuanto a la repercusión psicológica de estos daños, el perito médico refirió que la actora no tenía antecedentes de tratamientos psicológicos anteriores al siniestro. Detalló que a raíz del infortunio había sufrido cambios de humor que generaron confrontaciones con su pareja. Al momento de la pericia, se encontraba separada y desempleada (ver fs. 98 y sigs.). El galeno también especificó, con base en los diferentes tests empleados, que la actora poseía ideas fijas relacionadas con su problemática columnaria y sus impedimentos en la mano derecha, como así también en el pie. Observó a su vez, que la accionante padecía ansiedad, componentes de frustración, angustia, cambios de humor y nerviosismo.

    Sin embargo, el galeno advirtió también que la actora poseía baja capacidad de defensas, y percepción de hostilidad desde el medio que la rodeaba, con bajo umbral de frustración. También detectó baja autoestima, con inhibición de impulsos y timidez y recabó su historia familiar, de la que surgen lamentables hechos luctuosos.

    Por tanto, el perito puntualizó que la problemática columnaria había intensificado características de la personalidad de base de la actora, volviéndola más ansiosa, angustiada, insegura, enojada y con componentes depresivos, lo que acreditaba una algodistimia reactiva a algodistrofia de columna lumbar, mano y pie derechos, tensión nerviosa y desgaste a consecuencia de sus padecimientos físicos. El profesional también halló una disminución leve en la atención y concentración, así

    como también en la memoria y capacidad de cálculo. En razón de ello, el diagnóstico fue reacción vivencial anormal neurótica grado II-III, sin percibirse elementos de Fecha de firma: 25/09/2020 disimulación, lo cual arrojó una incapacidad psicológica del 12%.

    Firmado por: M.L.G., SECRETARIA

    Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación Ahora bien, en este marco, destaco que el baremo ley indica: “[s]olamente serán reconocidas las reacciones o desorden por estrés post traumático, las reacciones vivenciales anormales neuróticas, los estados paranoides y la depresión psicótica que tengan un nexo causal específico relacionado con un accidente laboral. Debiéndose descartar primeramente toda las causas ajenas a esta etiología, como la personalidad predisponente, los factores socioeconómicos, familiares, etc.”. Agrega que: “[s]erán reconocidas cuando tengan directa relación con eventos traumáticos relevantes que ocurran en el trabajo, ya sea como accidentes, o como testigo presencial del mismo…”.

    Al centrarse en las reacciones vivenciales anormales neuróticas, vuelve a hacer hincapié

    en que deben ser como consecuencia del accidente de trabajo, y que “hay que evaluar cuidadosamente la personalidad previa”. Asimismo, el baremo describe que en un cuadro de RVAN de Grado II “[s]e acentúan los rasgos de la personalidad de base, no presentan alteraciones en el pensamiento, concentración o memoria. Necesitan a veces algún tipo de tratamiento medicamentoso o psicoterapéutico” (los destacados me pertenecen).

    Lo exigido en este último no es irracional ni desmedido: la huella vital de todos y cada uno de los seres humanos aporta, a través de los años, un material que cincela en el psiquismo y que, como muchas veces sucede ante situaciones traumáticas, es actualizado.

    Por ello, determinados estados anímicos son la manifestación del hoy en función de la historia de ayer, ya que puede existir un acontecer anterior al evento físico dotado de potencia suficiente para intensificar el daño psicológico y sus exteriorizaciones. En consecuencia, lo preexistente, basal y anterior al infortunio -claro está, en el plano relativo a la salud mental- ha de ser debidamente precisado, pues no debe incidir en la determinación el detrimento psíquico resarcible.

    Con base a ello y por todo lo anterior, encuentro que la incapacidad psicológica de la actora no puede ser atribuida sólo al evento dañoso sino que, antes bien, se encuentra relacionada con rasgos de su personalidad de base. En tal sentido, bien que parcialmente, razón le asiste a la recurrente, puesto que aquellos rasgos predisponentes no autorizaban a excluir la afección en la salud mental de...

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