Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 28 de Agosto de 2021, expediente A 76275

PresidenteKogan-Torres-Pettigiani-Soria
Fecha de Resolución28 de Agosto de 2021
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

La Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, de conformidad con lo establecido en el art. 4 del Acuerdo n° 3971, procede al dictado de la sentencia definitiva en la causa A. 76.275, "F., P.S. contra Fisco de la provincia de Buenos Aires y ot. Impugnación contra sentencia del Tribunal Fiscal de Apelación. Recurso Extraordinario de Inaplicabilidad de Ley", con arreglo al siguiente orden de votación (Ac. 2.078): doctoresK., T., P., S..

A N T E C E D E N T E S

La Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en la ciudad de La P. rechazó la pretensión anulatoria deducida por la actora contra el acto administrativo final dictado por el Tribunal Fiscal de Apelación de la Provincia de Buenos Aires.

Disconforme con ese pronunciamiento, la actora interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (ver presentación electrónica de fecha 2 de octubre de 2019), el que fue concedido por la Cámara actuante.

Dictada la providencia de autos, agregada la memoria presentada por la Fiscalía de Estado (ver presentación del 4 de febrero de 2020) y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, la señora J. doctora K. dijo:

  1. La actora, mediante demanda originaria, dedujo pretensión anulatoria contra la resolución emanada del Tribunal Fiscal de Apelación de la Provincia de Buenos Aires -Sala III-, de fecha 9 de diciembre de 2014, en cuanto confirmó la disposición 83/08 que determinó para el bien inmueble identificado catastralmente como Circunscripción XII, Parcela 1.435, Partida 8.310, del Partido de S.P., la valuación de la tierra libre de mejoras con vigencia catastral al año 2007.

    Planteó la falta de motivación de la resolución cuestionada. Explicó que dicha parte no negó la potestad que tiene la Dirección de Catastro para fijar nuevos valores o actualizar los anteriores, sino que el agravio consistía en que ni la disposición, ni el formulario 911, justifican el apartamiento del criterio anterior avalado por ingenieros, geólogos y bibliografía aplicable, que asimiló la zona donde se encuentra la parcela 1.435 a la Zona de Islas de S.P..

    Sobre esa base, sostuvo que el acto atacado modificó el criterio y la valuación fiscal con un mero fin recaudatorio, conducta reñida con la igualdad y equidad tributaria.

    Señaló que la disposición cuestionada vulneró el principio de igualdad tributaria, en tanto quedó acreditado que la parcela en cuestión resulta análoga a la zona de islas del partido y no a la zona continental utilizada por la Autoridad fiscal en la valuación.

  2. La Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en La P. rechazó la pretensión interpuesta.

    Para así decidir señaló que el acto impugnado contiene los fundamentos que lo sustentan, sin que sea necesario plasmar el apartamiento del criterio anterior, como lo pretende la actora.

    Consideró así ajustada a derecho la resolución del Tribunal Fiscal de Apelación, emitida con fecha 9 de diciembre de 2014, al expresar que "la Autoridad de Aplicación ha determinado de oficio las variaciones observadas y ha confeccionado el Formulario 911 (fs. 7) donde se detalla el puntaje adjudicado, conforme las características de cada una de las 4 áreas en que se ha dividido la parcela, según croquis elaborado a fs. 7 vta.", y -en las consideraciones especiales realizadas por la doctora H.- que "en el presente caso, como permite apreciar la lectura de la disposición impugnada, y del formulario 911 (fojas 11 y 7, respectivamente) que se acompañó junto con ella, existen los elementos constitutivos formales para sustentar la parte dispositiva de la misma, y se encuentran explicitados los razonamientos (aunque en forma sintética) que han conducido a dictar la disposición de autos" (cita fs. 68 y 69 del expte. adm. 2335-36393/2007, agregado en copia sin acumular).

    Advirtió que no es relevante para el caso el cotejo con situaciones anteriores, sino la determinación de la situación del inmueble al momento de ser relevado por la Administración.

    Con relación al cuestionamiento de fondo realizado, vinculado al avalúo fiscal, señaló que la ponderación efectuada por el perito en su informe (de fs. 191/212), sobre las características de la propiedad del actor, en especial la aptitud productiva del inmueble, la composición de la tierra y las diferencias con otros terrenos del Partido de S.P., han sido evaluadas en la confección del formulario 911 (obrante a fs. 8 del expte. adm. cit.) por parte de la Autoridad de Aplicación.

    A su vez, agregó, el fundamento central de la actora radica en la aplicación a su propiedad de los valores básicos de la tierra óptimos para la Zona de Islas del Partido de...

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