Sentencia de Camara Civil y Comercial Federal- Sala Ii, 16 de Marzo de 2023, expediente CCF 014784/2021/CA001

Fecha de Resolución16 de Marzo de 2023
EmisorCamara Civil y Comercial Federal- Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL Y

COMERCIAL FEDERAL – SALA II

Causa n° 14784/2021

FREIGEDO, J.E. c/ EDESUR SA s/DAÑOS Y

PERJUICIOS

Buenos Aires, de marzo de 2023.

VISTOS: el recurso de apelación interpuesto por el actor el día 1° de diciembre de 2022 -fundado el día 12 de diciembre de 2022-, que mereció la réplica de la demandada de fecha 1° de febrero de 2023, contra la resolución de fecha 9 de noviembre de 2022, habiendo dictaminado el Sr.

Fiscal General el 3 de marzo de 2023; y CONSIDERANDO:

  1. En el pronunciamiento mencionado, el Sr. Juez de grado hizo lugar a la excepción de prescripción interpuesta por Edesur S.A. respecto del período comprendido entre el día 1° de julio de 2018 hasta el 3 de diciembre de 2018, con costas en el orden causado (arg. art. 69 del CPCC).

    Para así decidir, destacó que resultaba adecuado considerar el término de prescripción trianual estipulado en el artículo 2561 del Código Civil y Comercial de la Nación. Asimismo, desestimó el planteo que se hizo con relación al alcance de lo dispuesto por el artículo 50 de la Ley N° 24.240

    sobre la interrupción de la prescripción, toda vez que a partir de la sanción de la Ley N° 26.994 aquélla sólo puede interrumpirse con relación a las sanciones que emergen de la propia ley, habiendo quedado excluidas las acciones judiciales. En consecuencia, entendió que el plazo trianual debía extenderse hasta el 3 de diciembre de 2018, conforme la fecha de notificación de la audiencia de mediación.

  2. Esa decisión motivó el recurso de la parte actora. En su memorial de agravios, plantea que resulta aplicable el art. 2560 del Código Civil y Comercial de la Nación que establece un plazo quinquenal, por ser el más favorable para el consumidor. Cita jurisprudencia que estima favorable a su postura. Asimismo, señala que no se tuvo en cuenta la suspensión de plazos por la disposición de la cuarentena y afirma que se debe desestimar el Fecha de firma: 16/03/2023

    Alta en sistema: 17/03/2023

    Firmado por: FLORENCIA NALLAR, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.D.G., JUEZ DE CAMARA

    planteo de excepción de prescripción, en tanto éste no se encuentra sujeto a ninguna prueba, sino que resulta ser manifiesto de las fechas que se reclaman en el escrito de inicio, ya que cumplen con el plazo quinquenal del art. 2560 del Código Civil y Comercial y considerando la suspensión de plazos por el COVID-19.

    Sin perjuicio de lo expuesto, aduce que resulta necesaria la producción de prueba informativa, porque a partir del informe del ENRE y la documental en poder de la demanda, es que se puede acreditar la existencia de los reclamos administrativos que interrumpen la prescripción conforme art. 50 de la Ley N° 24.240. Por ello, agrega que no cabe expedirse sobre la resolución de la prescripción del presente, puesto que resta producir prueba que puede modificar el resultado de la misma.

    Sustanciado el recurso, la empresa demandada lo replica de conformidad con los fundamentos desarrollados en la presentación detallada en el visto.

  3. Elevadas las actuaciones al Tribunal y corrida la vista de rigor al Ministerio Público Fiscal, el magistrado a cargo entendió que el plazo de prescripción que resulta aplicable es el trianual. Por otro lado,

    sostuvo que no le correspondía expedirse respecto a los agravios fundados en la eventual existencia de causales de interrupción y suspensión del plazo de prescripción porque la cuestión remitía a aspectos infraconstitucionales que resultan, como regla, ajenos a los cometidos dispuestos en el art. 120 de la Constitución Nacional y los arts. 1 y 31 de la Ley N° 27.148 (confr.

    Dictamen del 28.12.22).

  4. En primer término, corresponde recordar que los jueces no están obligados a tratar cada una de las argumentaciones que desarrollan las partes en sus agravios, sino sólo aquellas que son conducentes para la solución del caso (Corte Suprema, Fallos: 262: 222; 278: 271; 291: 390;

    308: 584, entre otros; esta Sala, causa 638 del 26/12/89 y sus citas, entre muchas otras).

    Fecha de firma: 16/03/2023

    Alta en sistema: 17/03/2023

    Firmado por: FLORENCIA NALLAR, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.D.G., JUEZ DE CAMARA

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    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL Y

    COMERCIAL FEDERAL – SALA II

    Causa n° 14784/2021

    Ello sentado, conviene referirse en primer término al agravio mediante el cual la apelante sostiene que debió aplicarse el plazo quinquenal previsto en el art. 2560 por ser ésta la ley más favorable para el consumidor y no el plazo fijado en el art. 2561, segundo párrafo del Código Civil y Comercial de la Nación. Sobre el punto, este Tribunal considera que tal argumentación no es atendible, pues del texto de la ley surge con claridad cómo se van a computar los plazos de prescripción durante la transición entre un sistema normativo y otro.

    En ese orden, con motivo de la sanción del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación que entró en vigencia el 1.08.2015, a los fines de determinar el plazo de prescripción aplicable debe estarse a la regla específica de derecho temporal prevista en el art. 2537 de ese ordenamiento.

    Éste dispone que “…Los plazos de prescripción en curso al momento de entrada en vigencia de una nueva ley se rigen...

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