Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala K, 17 de Junio de 2021, expediente CIV 088197/2014/CA002
Fecha de Resolución | 17 de Junio de 2021 |
Emisor | Camara Civil - Sala K |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K
88197/2014
FREIGANES, J.C. c/ ITOIZ SA SANATORIO Y OTROS
s/DAÑOS Y PERJUICIOS - RESP.PROF.MEDICOS Y AUX.
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 17 días del mes de junio del año 2021, hallándose reunidos los Señores Vocales integrantes de la S. K
de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo C.il, a fin de conocer en el recurso interpuesto contra la sentencia dictada en los autos caratulados “FREIGANES, JUAN
CARLOS C/ ITOIZ S.A. Y OTROS s/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, habiendo acordado seguir en la deliberación y voto el orden del sorteo de estudio, el Dr. O.O.A. dijo:
I.- Vienen los autos a este Tribunal, con motivo del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia dictada a fs. 965/1006, habiendo expresado agravios la actora a fs. 1036/1042; siendo respondidos a fs. 1044/1047,
10481050, 1051/1052 y 1053/1056, los respectivos traslados conferidos.
J.C.F., se presenta a fs. 30/63 y entabla demanda de indemnización por daños y perjuicios, en virtud de la mala praxis de la que -expone-
fuera víctima el día 3 de abril del año 2010, en las instalaciones del Sanatorio ITOIZ
sito en la calle A.1., partido de Avellaneda, Provincia de Buenos Aires. Reclama por las graves lesiones incapacitantes sufridas, el pago de la suma de argentinos oro setecientos veintisiete con cuarenta y nueve centavos (argentinos oro 727,49),
equivalentes -a la fecha de la presentación- a la suma de pesos un millón setecientos cuarenta y ocho mil ($ 1.748.000,00) al nosocomio mencionado, al D.J.G.D., a la “Obra Social Unión Personal de la Unión del Personal C.il de la Nación” y cita en garantía a la firma “Seguros Médicos S.A.” (por la responsabilidad profesional atribuida al Dr. D.) y a la empresa “Prudencia Compañía Argentina de Seguros Generales S.A.”
(por la responsabilidad endilgada al aluido Sanatorio I.).
Expresa las razones que lo llevan a accionar contra cada demandado: Al Dr. J.
G. D. le imputa haber llevado a cabo la conducta médica específica que constituye la mala praxis reprochada. Al Sanatorio ITOIZ, dónde recibió la atención y se le designó
como médico al D.J.G.D., a quien él no eligió, sino que el establecimiento se lo Fecha de firma: 17/06/2021
Alta en sistema: 18/06/2021
Firmado por: O.J.A., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: JULIO M.A.R.V., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: O.O.A., JUEZ DE CAMARA
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adjudicó, siendo -al tiempo de los hechos- un dependiente del nosocomio, o bien, un profesional del cual éste se servía para llevar a cabo su cometido. A la Obra Social Unión Personal, que intermedia entre las personas que requieren una atención médica y quienes prestan esos servicios, contratando prestadores y presentando una cartilla de donde deben concurrir sus adherentes para atender sus patologías; al formar estas cartillas eligen prestadores y tienen responsabilidad, a la vez que ejercen una facultad de supervisarlos.
Relata los hechos acecidos y detalla que -después de un importante traumatismo de rodilla derecha que sufrió jugando al fútbol- el día 19 de noviembre del año 2009- se dirigió a la Clínica I., que le corresponde por su obra social. Allí, fue atendido por un especialista en traumatología, el D.D., quien -luego de examinarlo y solicitar estudios complementarios- arribó al diagnóstico de rotura de ligamentos cruzados de rodilla derecha, informándole que el cuadro era de resolución quirúrgica.
Señala que, al presentarse el paciente a la consulta con dicho galeno, no presentaba ningún tipo de antecedente neurológico, sensitivo, ni motor en el miembro inferior lesionado; lo que puede acreditarse con la vida deportiva que llevaba, a más que ello resulta confirmado por el traumatólogo, al no registrar nada en la ficha de la consulta ni en los antecedentes personales pre-quirúrgicos.
Arguye que, depositando su confianza y teniendo en cuenta la importancia de la relación médico paciente, decide operarse con el profesional tratante, para poder solucionar la dolencia y -de tal modo- resolver los problemas personales y laborales que dicha patología le aparejaba.
Recrea que, el día sábado 3 de abril del año 2010, fue intervenido quirúrgicamente y dado de alta al día siguiente por el traumatólogo, refiriéndole que el procedimiento había sido exitoso y que no tenía complicaciones. Así, se retiró con indicación de reposo, analgésicos y control por consultorios externos. Señala que, el día lunes 5 de abril del mismo año, comenzó a sentir una dificultad al pisar con el pie derecho, que refería como una falta de sensibilidad o parestesia; motivo por el cual consultó al especialista que lo operó, confirmando éste dicha patología postquirúrgica,
como consta en la indicación por escrito de la derivación a un neurólogo.
Argumenta que fue, a partir de allí, comenzó un largo camino de tratamientos de kinesiología, que no tuvieron resultados positivos, ya que el daño neurológico producido resultó ser irreversible. El traumatólogo le había seccionado las conexiones nerviosas. La degeneración del nervio (“muerte o necrosis del nervio”), produce las alteraciones sensitivas que sufre y que han sido confirmadas por medio del electromiograma indicado y realizado por el neurólogo.
Fecha de firma: 17/06/2021
Alta en sistema: 18/06/2021
Firmado por: O.J.A., JUEZ DE CAMARA
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Deja expresado -claramente- que el proceder negligente del traumatólogo en el acto quirúrgico, le ha dejado las secuelas neurológicas permanentes que padece.
Resultó con una neuropatía permanente del miembro inferior derecho en el curso de la cirugía de rodilla por rotura de ligamentos cruzados que le realizó el médico codemandado, al no proceder conforme a las reglas de la buena praxis quirúrgica.
Señala que se presentó el día de la intervención, con la rodilla sin ninguna neuropatía que pudiera contraindicar dicho procedimiento y se le habían realizaron todos los controles de rutina pre-quirúrgicos para que el galeno decida que se encontraba en condiciones de ser operado. En tales condiciones, la única forma por la cual el paciente pudo contraer la neuropatía, fue durante el acto quirúrgico, por la deficiente técnica en la realización de la operación. Alega que su único mal era la rotura de ligamentos cruzados que se solucionaría con una intervención de rutina, totalmente libre de riesgos. En cambio, ahora perdió la sensibilidad de su pierna derecha por debajo de la rodilla y debe someterse -varias veces a la semana- a tratamientos de kinesiología con el propósito de evitar que sus músculos se atrofien; a más que ya no puede hacer deportes, por el gran dolor que sufre. En concreto, mientras realizaba un procedimiento de artroscopia, el especialista lesionó los nervios del actor, que perdió
de manera irrecuperable la sensibilidad de su pierna derecha; que la operación artroscópica puede haberse efectuado con un maguito hemostático y tensión del miembro, por más tiempo de una hora, o se habrá apretado el nervio con algún elemento sólido que le provocó la lesión.
Afirma que existe una relación de causa a efecto entre la realización de la cirugía y el daño ocurrido. Recrea que existe, efectivamente, causalidad adecuada;
toda vez que se configuran circunstancias graves, precisas, convergentes y concordantes que demuestran que la lesión padecida por el actor fue provocada por el Dr. D., cuando lo operó de la pierna derecha en el sanatorio I..
Señala que el deber de buena praxis, imponía al codemandado informar a su paciente si es que existe la posibilidad de que -aun realizando la operación con una técnica quirúrgica perfecta- pueda perder la sensibilidad de la pierna cuya rodilla se intervendría; impone, además, realizar el procedimiento con la pericia y el cuidado necesario para evitar cualquier consecuencia dañosa. Contrariamente, no ejecutó
ninguna de las dos; ni, tampoco, informó o efectuó la intervención galénica correctamente; por el contrario, actuó con negligencia, impericia e imprudencia,
incumpliendo los deberes a su cargo.
Aduce, asimismo, que el sanatorio contrajo responsabilidad refleja por dicho proceder. Señala que el paciente establece, con el establecimiento asistencial, un Fecha de firma: 17/06/2021
Alta en sistema: 18/06/2021
Firmado por: O.J.A., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: JULIO M.A.R.V., SECRETARIO DE CAMARA
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vínculo contractual por el que recae -en cabeza del nosocomio- la obligación de seguridad; aquél puede atenderse en sus instalaciones, con la garantía de que no resultaran daños a su salud como consecuencia de las atenciones sanatoriales que se le brinden.
En el caso, el centro de salud I., falló en su deber de seguridad y es responsable por los daños sufridos por el actor. Individualiza el incumplimiento de dicho actuar, en los déficits o fallas que presentó la institución al momento de su atención- independientes de la mala praxis incurrida por sus médicos- y que consiste -entre otras facetas- en: la carencia de método, manual de funcionamiento o instructivos claros, que produjeron la mala praxis; la falta de buen funcionamiento, ya que sus efectores o personas de las que se vale para prestar la atención, no cumplieron la obra debida y causaron daño. Debe explicar y demostrar que el daño no es consecuencia de su falta de infraestructura y de organización, ni de la omisión de prestar medicina según las normas del arte y de la ciencia.
En cuanto a la obra social Unión Personal, su vigilancia no fue adecuada, ya que no verificó que en el Sanatorio I. se estuvieran brindando prestaciones conforme a protocolos de excelencia o la supervisión no fue con el...
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