Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 9 de Marzo de 2018, expediente CNT 049647/2009/CA002 - CA001

Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2018
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II SENTENCIA DEFINITIVA NRO.: 111982 EXPEDIENTE NRO.: 49647/2009 AUTOS: FREIER OSVALDO A. S.R.L. c/ FREIER NORBERTO FEDERICO s/CONSIGNACION VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la ciudad de Buenos Aires, el 9 de Marzo del 2018 , reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

La Dra. G.A.G. dijo:

Contra la sentencia de la instancia anterior se alzan las partes actora y demandada a tenor de los respectivos memoriales obrantes a fs. 1078/1081 y 1069/1077.

También apela la perito médica sus honorarios (fs. 1068), por considerarlos reducidos.

Razones de orden metodológico me llevan a dar liminar tratamiento a la queja que vierte la parte actora O.A.F. S.R.L. quien controvierte que el judicante de grado hubiera considerado extinguido el vínculo en los términos del art. 212 párrafo de la L.C.T. Sostiene que, teniendo en cuenta la antigüedad computable del trabajador –quien luego de haber obtenido el beneficio jubilatorio reingresó a sus órdenes el 27/8/08- sólo le correspondían tres meses de licencia paga y, consecuentemente, el período de reserva del puesto había operado el 26/11/08. Refiere que, de tal modo, de conformidad a lo dispuesto en el art. 211 de la L.C.T., la extinción comunicada por el reclamante el 30/12/09, ya transcurrido un año desde el vencimiento de la licencia paga por enfermedad, no pudo generar responsabilidad indemnizatoria alguna.

Adelanto que la queja en cuestión habrá de ser desestimada. En primer lugar por cuanto el apelante no controvierte debidamente (art. 116 L.O.) la argumentación vertida por el sentenciante de la anterior instancia, relativa a que teniendo en cuenta la antigüedad reconocida y la existencia de cargas de familia del trabajador, éste tenía derecho a percibir haberes por enfermedad durante un año a partir de enero de 2009 (art. 208 LCT), de modo tal que al momento en que se extinguió el vínculo el dependiente aún tenía derecho a percibir salarios.

Sin perjuicio de ello, lo cierto es que la defensa que ahora pretende introducir el quejoso se contradice con su propio accionar anterior, en tanto tal como se extrae del intercambio telegráfico obrante en la causa, O.A.F.S.R.L. comunicó

a N.F.F. el comienzo del período de reserva del puesto en los términos Fecha de firma: 09/03/2018 del art. 211 de la L.C.T. el 29/10/09 (ver misiva de fs. 34), de lo que se deriva que a la Alta en sistema: 10/04/2018 Firmado por: G.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.A.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO #19837145#200667817#20180313091812994 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II fecha en la que el trabajador comunicó encontrarse incapacitado en forma absoluta –y que operó como extinción del vínculo-, aún no había transcurrido el período de conservación del puesto de trabajo previsto en la mencionada norma.

De tal modo, los argumentos así vertidos por la quejosa a fin de librarse del pago de la indemnización que emana del art. 212 párrafo de la L.C.T. serán desestimados, lo que me lleva a confirmar dicho segmento de la sentencia recurrida.

Ahora bien, se agravia el dependiente por cuanto el Sr. Juez a quo consideró, a los efectos del cálculo de la indemnización por incapacidad absoluta, únicamente el tiempo trabajado con posterioridad a la jubilación. Refiere que no es de aplicación en el caso la doctrina plenaria “Couto de Capa” por cuanto F. no obtuvo el beneficio jubilatorio en función del vínculo laboral –que se desarrolló en la clandestinidad-

por lo que según entiende habría un enriquecimiento sin causa del empleador en perjuicio del trabajador.

Llegó firme a esta instancia que, como sostuviera el sentenciante de grado, el 2/8/1963 N.F. fundó, junto con su hermano, la sociedad Osvaldo A.

Freier S.R.L. de la que posee un 25% de las acciones y en la que prestó servicios desde su origen. Como sostuvo el Dr. A.G., no obstante el art. 27 de la L.C.T., dicho vínculo no fue registrado como un vínculo laboral sino hasta marzo de 2009, en que la sociedad lo inscribió como dependiente, con fecha de ingreso 2/8/1963. Tampoco fue objeto de controversia que, según surge del informe vertido por ANSES, N.F. obtuvo el beneficio de la jubilación ordinaria con fecha 25/8/08.

Corresponde señalar, como expresara al emitir mi voto en el Fallo Plenario Nº 321 -Acta 2542 CNAT del 5/6/09-, dictado en la causa “Couto de Capa, I.M. c/ Areva S.A. s/ ley 14.546”, en el que adherí a la propuesta de la mayoría en cuanto a que “es aplicable lo dispuesto por el art. 253 último párrafo L.C.T. al caso de un trabajador que sigue prestando servicios sin interrupción a las órdenes del mismo empleador, luego del goce del beneficio de la jubilación”, la finalidad de la norma jurídica allí mencionada, está destinada -sin ninguna salvedad- a no resarcir períodos de antigüedad tenidos en cuenta para otorgar el beneficio previsional ordinario (ver en tal sentido, lo sostenido en forma coincidente junto con los Dres. J.G.B. y M.L.R., in re “Misa Diana Dolores c/Instituto Independencia SRL”, sent. 89083 del 28/2/01; en la sentencia...

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