Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala I, 30 de Noviembre de 2022, expediente CIV 014220/2019/CA001

Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2022
EmisorCamara Civil - Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I

ACUERDO: En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los treinta días del mes de noviembre de dos mil veintidós, reunidos los señores jueces de la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil para conocer en los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia dictada en los autos “Fregenal, J.G. y otro c/Transporte Larrazabal ̃

C.I.S.A. y otro s/danos y perjuicios” (expte. 14.220/2019) y ́

B., J.M.c.L.C. y otro ̃

s/danos y perjuicios

(expte. 14.225/2019) , el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver: ¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía hacerse en el orden siguiente: Dr. J.P.R. y Dra. P.M.G..

Sobre la cuestión propuesta el Dr. R. dijo:

I.- La sentencia de grado admitió la demanda entablada por ́

J.G.F. y M.E.R. en los autos nro.

́

14.220/2019. Condenó a T.L.C. a abonar la ́

suma de $ 654.000 para M.E.R. y la de $ 544.000 para J.G.F..

́

Igualmente, hizo lugar a la incoada por J.M.B. ́

en los autos nro. 14.225/2019, contra Transporte Larrazabal C.I.S.A. y J.G.C.. Condenó a estos últimos a abonar al actor la suma de $ 1.289.000.

Extendió la condena -en ambas causas- a Argos Mutual de ́ ́

Seguros del Transporte Publico de Pasajeros, en los terminos del seguro (art. 118 de la ley 17.418) y con el alcance dispuesto en el Considerando V.

Contra dicho pronunciamiento se alzan los actores y las emplazadas (ver en expte. 14.220/2019 agravios de Fregenal y Rojas y la contestación; memorial de la demandada y citada en garantía y su Fecha de firma: 30/11/2022

Alta en sistema: 01/12/2022

Firmado por: P.M.G., JUEZA DE CÁMARA

Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CÁMARA

Firmado por: E.S.R., SECRETARIO DE CÁMARA

33262250#351321918#20221130120416652

contestación; ver en expte. 14.225/2019 agravios de B. y su contestación; memorial de las emplazadas y su respuesta).

II.- No se encuentra debatido en autos lo concerniente a la responsabilidad decidida en la instancia de grado. En este sentido, el ́

juez tuvo por acreditado que el dia 8 de abril de 2018, los actores ́

(Fregenal, R. y B. viajaban como pasajeros a bordo del ́

interno 1201 de la linea 161 propiedad de la empresa Transporte ́

Larrazabal C.I.S.A. conducido por el Sr. C., y que se lesionaron cuando este último efectuó una frenada en la que varios pasajeros -entre ellos los actores- cayeron al piso. (Ver demanda en Fregenal,

ver demanda en Benitez.)

III.- El Sr. juez de grado estudió la cuestión a la luz de las disposiciones del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, lo que no es materia de debate en esta instancia y que resulta a mi juicio indiscutible. Es que, por imperio del art. 7 del nuevo Código la normativa aplicable para el tratamiento de las quejas es aquella vigente al tiempo de la ocurrencia del hecho. Ello es así, porque es en esa ocasión en la que se reúnen los presupuestos de la responsabilidad civil, discutidos en esa instancia (conf. A.K. de C. “La aplicación del código civil y comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes”, ed. R., doctrina y jurisprudencia allí citada).

IV.- Efectuada dicha aclaración, corresponde examinar los agravios de las partes relativos a los montos que componen la indemnización.

1) Autos “F., J.G. y otro c/Transporte ̃

L.C. y otro s/danos y perjuicios

(expte.

14.220/2019)

́

a) El juez de grado concedió la suma de $ 350.000 para M.E.R. y la de $ 290.000 para J.G.F., en concepto de incapacidad psicofísica sobreviniente, comprensiva del Fecha de firma: 30/11/2022

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daño físico y psíquico producido por el accidente de autos, como así

́

también del dinero destinado a cubrir el tratamiento psicologico ̃

indicado por el perito y lo reclamado en concepto de “dano al ́

proyecto de vida

(art. 1738 del Codigo Civil y Comercial de la ́

Nacion) que, ante la ausencia de prueba acerca de su independencia,

dispuso que quede subsumido en la incapacidad.

́

Para así decidir consideró que el perito medico legista designado de oficio estableció en su informe de fecha 29/03/2020 (ver informe Fregenal e informe por R.B.) que el Sr. Fregenal presentó traumatismo de craneo, traumatismo de cuello y caida con el ́ ́

hombro izquierdo. Detalló que a raiz del hecho padece una Tendinitis ́

́

del hombro cronica y rebelde al tratamiento, no dominante que le causa un 4% de incapacidad parcial y permanente.

En el plano psicologico, indicó que del psicodiagnostico ́ ́

efectuado por la licenciada Y.B.G., surge que el actor posee ́

un trastorno adaptativo mixto con ansiedad y estado de animo depresivo que, de acuerdo al baremo del D.M.C. y S., le genera una RVAN grado 2 con una incapacidad del 10%. Respecto a los tratamientos a seguir, estableció que la fisioterapia luego de casi 2

̃

anos era irrelevante y que, atento a sus limitaciones mentales, el ́

tratamiento psicologico era muy incierto.

En cuanto a la Sra. R.B., manifestó que en la actualidad curaron la mayor parte de sus traumatismos. Que la ́

columna cervical presenta el deterioro normal y logico de cualquier persona de su edad. Sin perjuicio de ello, constató un vertigo ́

posicional, y que presenta una hipoacusia bilateral perceptiva de grado moderado, muy probablemente relacionada con el traumatismo ́

de craneo.

Dictaminó que a raiz del hecho sufre una tendinitis del hombro ́

́

cronica que le genera una incapacidad del 7%; una Hipoacusia ́ ́ ́

perceptiva bilateral (12,4%) y Acufenos mas vertigo (5%).

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En la faz psiquica, mencionó que presenta un trastorno ́

depresivo mayor recidivante que le genera un 15% de incapacidad.

́

A su vez, señaló que el experto en su presentacion del 28/08/2020 (en respuesta a la solicitud de explicaciones de la parte actora del 24/08/2020), refirió que tanto el Sr. F. como la Sra.

́

Rojas, presentan lesiones corporales de caracter permanente,

́ ́ ̃

consolidadas medicamente dado que presentan mas de dos anos de ̈ ́

antiguedad, por lo cual era improbable que tuvieran mejoria con sesiones de kinesioterapia.

̃ ́

En lo atinente al tratamiento para el dano psiquico y morigerar los sintomas, consideró razonable que efectuen psicoterapia durante 6

́

meses con una frecuencia semanal, con un costo estimado de $ 1.500

́

por sesion.

Por último hizo notar que si bien el peritaje fue impugnado -con ́

base en el dictamen de su consultor tecnico de parte- por la ́ ́

demandada y citada en garantia mediante su presentacion de fecha 28/08/2020, dichos cuestionamientos fueron eficazmente respondidos por el experto con su escrito del 17/11/2020, por lo que le otorgó

valor probatorio en los términos del art. 386 y 477 del Código Procesal. (Ver dictamen de psicóloga de parte, escrito de impugnación, contestación del perito; dictamen de médico de parte,

escrito de impugnación, contestación del perito).

́

Finalmente ponderó las caracteristicas personales de los ̃

damnificados R.B. y Fregenal: 63 y 61 anos de edad al momento del accidente, casados, secundario incompleto y jubilados.

De esta decisión se agravian los actores y las emplazadas.

Los primeros afirman que la suma es reducida frente a las lesiones ya mencionadas y proponen la elevación de la partida a la suma de $ 570.000 para Fregenal y a la de $ 720.000 para R.B..

Fecha de firma: 30/11/2022

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Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CÁMARA

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A su turno, la demandada y la citada en garantía, reiteran la impugnación practicada con asistencia de consultor técnico, al informe pericial. Afirman que la incapacidad determinada por la perito de oficio carece de sustento y fundamento alguno y que los ́

accionantes no han efectuado ni requerido tratamiento psicologico alguno.

Sin embargo, advierto que el experto respondió las aclaraciones e impugnaciones de las partes; fue contundente y claro en sus explicaciones. Por lo que no puedo más que coincidir con mi colega de grado en cuanto a la valoración del informe pericial, y a que se ha acreditado el nexo de causalidad correspondiente entre el accidente y las secuelas que padecen los actores de un modo contundente. Las lesiones que el accidente narrado en la demanda produjo a los demandantes constituyen una lógica consecuencia, si se las analiza a partir de las características del hecho, y lo que normalmente acontece,

de acuerdo al curso natural y ordinario de las cosas, lo que además se corrobora con la prueba informativa producida en autos.

En efecto, el peritaje en cuestión, analizado con sujeción a lo que dispone el art. 477 del Código Procesal, fue claro en su contenido,

dio respuestas concretas a los puntos periciales formulados, y dejó

definitivamente esclarecido cuáles son las secuelas que pueden atribuirse en relación de causalidad adecuada con el accidente de autos. Por ello, aunque su impugnación contó con el asesoramiento de profesionales en la materia, concuerdo con la certera valoración de esta prueba efectuada en la sentencia apelada, por lo que propicio desestimar el agravio al respecto.

Solo a mayor abundamiento, cabe recordar que el juez puede, a los efectos de tener por acreditado el nexo causal, recurrir al auxilio de las presunciones, partiendo de indicios que surjan de hechos ́

probados para luego formular una razonable y logica inferencia que permita imputar el resultado nocivo al demandado

(cfr. C.,

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