Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, 15 de Abril de 2011, expediente 78.853/03

Fecha de Resolución15 de Abril de 2011

Poder Judicial de la Nación “FREDOTOVICH NORBERTO MIGUEL C/ JUNA S.A. Y OTRO S/

ORDINARIO”

N° 78853/03 - JUZG. Nº 22, SEC. Nº 43 - 13-15-14

En Buenos Aires, a los 15 días del mes de abril del año dos mil once reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, fueron traídos para conocer los autos seguidos por:

FREDOTOVICH NORBERTO MIGUEL C/ JUNA S.A. Y OTRO S/

ORDINARIO

, en los que según el sorteo practicado votan sucesivamente los doctores Á.O.S., M.F.B.

y B.B.C.F..

Estudiados los autos, la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 411/418?

El Señor Juez de Cámara, doctor Sala dice:

  1. En la sentencia de fs. 411/418 –a cuyos resultandos me remito en orden a la reseña de la cuestión litigiosa- y la aclaratoria de fs. 422, la Juez de grado resolvió: 1º) hacer lugar parcialmente a la demanda y, en consecuencia, condenar a J.S.A. y a Fiat Auto Argentina S.A. a abonar a N.M.F., la suma de $11.800, con más intereses a tasa activa Banco Nación; 2º)

    imponer las costas a las demandadas vencidas.

    Para así decidir comenzó por destacar que debía decidirse si resultaba legítima la pretensión del actor tendiente a obtener el resarcimiento de los daños y perjuicios que dijo haber padecido como consecuencia del incumplimiento del concesionario J.S.A. consistente en la entrega de cierto vehículo adquirido y, en su caso, dirimir la responsabilidad del fabricante.

    En primer término señaló que el silencio guardado por J.S.A. autorizaba a considerar -a su respecto- la veracidad del relato de los hechos formulada por el actor en el escrito introductorio, por cuanto el incumplimiento de la carga que impone el art. 356 inc. 1° del Código Procesal generaba una presunción favorable a los derechos del accionante, que sólo podía ser desvirtuada por prueba en contrario que no obraba en el caso. Así las cosas,

    juzgó que debía tenerse por acreditada tanto la existencia de la relación comercial como el pago en la agencia de las sumas a las que aludía el recibo extendido en su formulario, con imputación concreta a la operación de compraventa objeto del reclamo.

    Hizo notar, además, otras circunstancias que –a su juicio- corroboraban la versión del accionante : (i) la autenticidad del incontestado reclamo formulado mediante CD

    755647133 (ver oficio Correo Argentino -fs. 323-), y, (ii) el depósito de la suma de $ 7.400 con intervención de la concesionaria J.S.A. como depositante (ver fs. 309 y 358).

    Resuelto lo anterior y demostrado el pago de la seña y el posterior depósito de la suma de $ 7.400

    (registrada incluso en los libros de Fiat), la Juez decidió

    que debía ser reconocido al accionante el derecho al reintegro de los importes mencionados, con más intereses a la tasa activa del Banco Nación desde la fecha en que ambas erogaciones fueron realizadas y hasta el efectivo pago.

    Rechazó, en cambio, la pretensión de actualización monetaria al estar vedada por el art. 4 de la ley 25.651, que modificó

    el art. 10 de la ley 23.928.

    Desestimó el reclamo del demandante por privación de uso del vehículo contemplando que: (i) no había abonado la totalidad del precio convenido ni efectivizó la Poder Judicial de la Nación comprometida entrega en parte de pago del otro automotor de su propiedad (Volkswagen Golf año 97 dominio BAP 486); (ii)

    no podía pretender la misma indemnización que le hubiera correspondido en caso de haber cumplido integralmente las obligaciones a su cargo; y, (iii) el objeto de la demanda no estaba constituido por la entrega de una unidad –supuesto en el cual se habría podido reconocer un resarcimiento por la demora incurrida- sino en la restitución de los fondos abonados.

    Extendió la responsabilidad a Fiat Auto Argentina S.A. Para ello, la Juez señaló que la concesión para la venta de automotores constituía un negocio de concentración vertical de empresas en que los concesionarios USO OFICIAL

    mantienen su independencia jurídica y patrimonial incorporándose a la estructura funcional de la fabricante;

    sometido a las reglas que ella impone.

    Descartó que el sub judice encuadrara estrictamente dentro de los supuestos en los que el fabricante, el importador, el distribuidor, el proveedor, el vendedor y quien haya puesto su marca en la cosa o servicio,

    deben responder aun cuando hubieran sido ajenos al negocio concertado entre comprador y vendedor, en la medida en que el daño sufrido resulte "...del vicio o riesgo de la cosa o de la prestación del servicio..." (art. 40 ley 24.240). Mas,

    apreció varios elementos que justificaban atribuir responsabilidad a la fabricante: (I) la actitud que ella asumió en el juicio (art. 163 inc. 5 del Código Procesal) al brindar pocas precisiones acerca de la relación que la vinculó con J., pues si bien de la misiva del 16.06.2003 se infiere que ésta habría sido concesionario oficial de Fiat,

    nada se dice de la fecha o circunstancias que dieron lugar a la finalización de la relación y que pudieran aportar mayor claridad a la cuestión aquí debatida; (II) la aplicación de la doctrina de la apariencia, fundada en el incuestionado carácter de concesionario oficial de J.S.A., y, el principio de la confianza generado por el respaldo dado por la fabricante a sus concesionarios, que genera en los consumidores expectativas y una seguridad de que no se sufrirá daño alguno; (III) que aun cuando el fabricante realice las ventas de las unidades al concesionario y no directamente al adquirente particular (v. fs. 312/3, pto. 9),

    aquél debe responder por el incumplimiento de las obligaciones de la agencia cuando existió de su parte una falta de diligencia en el ejercicio de sus facultades de elección y control, siendo tal responsabilidad de carácter objetivo.

  2. Apelaron el actor (fs. 419) y la co-

    demandada Fiat Auto Argentina S.A. (fs. 425) y fundaron sus recursos con las expresiones de agravios que corren glosadas a fs. 455/456 y 447/453, cuyos traslados fueron respondidos a fs. 460/462 y 464/466, respectivamente.

    Las críticas del accionante se dirigen a cuestionar que en la sentencia de grado: (i) no se haya fijado la tasa de interés respecto del monto a restituir;

    (ii) no se haya especificado que la condena imponía una obligación concurrente, de manera que la totalidad de su crédito podía ser reclamada tanto a J.S.A. como a Fiat Auto; (iii) se haya “admitido” (rectius: rechazado) la indemnización solicitada en concepto de privación de uso.

    Las quejas de la co-demandada recurrente, en cambio, transitan por los siguientes puntos: (i) que se haya considerado que el silencio guardado por J. autorizaba a estimar la veracidad de los hechos a su parte; (ii) que no se haya ponderado que el Sr. F. no podía pedir la resolución del contrato por cuanto no cumplió con sus obligaciones; (iii) que se haya resuelto que los intereses sobre las sumas que debían restituirse debían computarse desde que se efectuó la erogación, y no desde la Poder Judicial de la Nación interposición de la demanda y/o desde la carta documento que le fuera cursada ; (iv) que se le haya imputado responsabilidad en los hechos de autos, cuando en este tipo de contratos el concesionario desempeña sus funciones con autonomía y el concedente resulta un tercero ajeno a la relación que aquél entabla con el comprador del vehículo; (v)

    que se hayan impuesto las costas del proceso en su totalidad,

    a pesar de la existencia de vencimientos parciales; (vi) que en la parte resolutiva se haya condenado a las partes a abonar la suma de $ 11.800 cuando sólo se consideraron demostradas erogaciones por $ 400 en concepto de seña y $

    7.400 por depósito posterior.

    3.1.a. No sin antes recordar que los jueces USO OFICIAL

    no están obligados a atender todos los planteos recursivos sino sólo aquéllos que estimen esenciales y decisivos para fallar la causa, analizaré, en primer término, la crítica de Fiat relativa a que prosperara la acción en su contra.

    En diversos precedentes he sostenido que no puede responsabilizarse al fabricante por el incumplimiento de la agencia automotriz, salvo en el caso de que haya mediado conducta antijurídica que le sea imputable al concedente (esta Sala, 24.02.2009, “S., J.R. y otro c/ General Motors de Argentina S.A. y otro s/

    ordinario”; 22.12.2009, “C., I.B. y otro c/

    Taraborelli S.A. y otro s/ ordinario”).

    Empero, en la especie observo que media una cuestión sustancial que impone la adopción de una solución diversa.

    El Sr. F. explicó al demandar que concurrió a la concesionaria oficial Fiat llamada “Tacural de Juna S.A.” y concretó una operación de compraventa de un Fiat Palio Weekend Modelo Emotion Año 2005. Especificó

    asimismo que, conforme la modalidad de pago acordada, entregó

    en la reserva la suma de $ 400 a la concesionaria, y efectuó –días más tarde- un depósito en la cuenta de titularidad de Fiat Auto en el Banco Galicia; aclarando que,

    para esto último, utilizó un comprobante de depósito que la propia J. le suministró y anexó como instrumental –

    debidamente...

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