Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 2 de Septiembre de 2009, expediente C 89636

PresidenteHitters-Pettigiani-Genoud-Soria-Negri-Kogan-de Lázzari
Fecha de Resolución 2 de Septiembre de 2009
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 2 de septiembre de 2009, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresHitters,P.,G.,S.,N.,K.,de L., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 89.636, "F., N.F.. Quiebra indirecta".

A N T E C E D E N T E S

La Sala II de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Quilmes rechazó la queja articulada, declarando bien denegada la apelación deducida contra la providencia que decretó la quiebra indirecta (fs. 22 y vta.).

Se interpuso, por el fallido, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 28/33).

Oído el señor S. General, dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorH. dijo:

I. La Cámara denegó la apelación deducida contra la sentencia que declaró la quiebra indirecta del concursado por no haber obtenido las conformidades necesarias para llevar adelante la solución preventiva.

Basó su decisión, en lo que interesa al recurso, en que:

El principio genérico de inapelabilidad previsto por el art. 273 inc. 3 de la ley 24.522 sólo cede en aquellos supuestos especiales en que corresponda dar una interpretación definitiva sobre el alcance de los textos legales en la materia o cuando se advierta un apartamiento evidente de las normas fijadas por la ley sustancial o instrumental aplicadas supletoriamente (fs. 22).

Meritados los elementos de la queja no resulta de la misma que se dé alguna situación excepcional que permita la vía recursiva, razón por la cual la denegatoria deliudex a quose ajusta a derecho (fs. 22).

  1. Contra esta decisión se alza el concursado, denunciando la conculcación de los arts. 273 inc. 3 y 278 de la ley 24.522.

Expresa que si se realiza una prudente exégesis de la ley en su totalidad y de los principios generales del derecho, la cuestión resulta distinta, puesto que en el proceso concursal, por su especial naturaleza, universalidad y complejidad recaen resoluciones judiciales en cantidad y frecuencia más elevadas que en cualquier tipo de proceso (fs. 30).

El principio de inapelabilidad relativa adoptado por el legislador en materia concursal tiende a que el proceso se resuelva en el más breve plazo, sin las dilaciones que significarían admitir recursos de apelación contra toda resolución dictada en su trámite (fs. 30).

Resultan inapelables las resoluciones que se dicten en el curso del proceso, pero no puede considerarse irrecurrible una sentencia que le pone fin, conclusión que ha tenido aplicación en numerosos precedentes judiciales e incluso en la doctrina de la Suprema Corte (fs. 30).

En caso de mero trámite rige el principio de inapelabilidad, pero para las resoluciones de otro carácter, autos interlocutorios y más aún en el caso de sentencias, dicha norma restrictiva resulta inaplicable (fs. 30 vta.).

Si bien el régimen concursal contiene normas procesales que tienen prevalencia sobre las locales, éstas serán aplicables cuando no medie una regla contraria de manera expresa en el sistema específico y sea compatible con su espíritu, con la rapidez y economía del proceso concursal (fs. 30 vta.).

Siendo una sentencia de quiebra indirecta, en el que no se encuentra prevista expresamente la apelación, debe de echarse mano, frente a esta ausencia, dada la unidad del orden jurídico, a las normas procesales de orden local y en este caso, la lógica indica que resulta aplicable la clara disposición contenida en el art. 242 del Código Procesal Civil y Comercial, es decir la apelación, causando la decisión gravamen irreparable (fs. 31).

Las decisiones objetadas resultan incompatibles con el adecuado servicio de justicia, puesto que el juez de grado ha realizado una apreciación irrazonable de la documentación allegada a estos obrados, con una comprensión ritualista de sus atribuciones sobre aspectos que ulteriormente no podrán volver a ser planteados, dando preeminencia al aspecto formal (fs. 31).

III.1. Considero, en distinto sentido que lo dictaminado por el señor S. General, que el recurso deducido es insuficiente para revertir lo decidido por ela quo.

  1. Cabe puntualizar, en este sentido, que el sentenciante no negó la existencia de supuestos excepcionales frente a los cuales cede la regla de la inapelabilidad prevista en el art. 273 inc. 3 de la ley 24.522.

    Del mismo...

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