Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata - CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA CIVIL, 4 de Mayo de 2017, expediente FMP 021058597/2004

Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2017
EmisorCAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA del Plata, 4 de mayo de 2017.-

VISTOS:

Estos autos caratulados: “FREDES, A.J. y otros c/ Estado Nacional y otros s/ Amparo – Ley 16.986”, Expediente FMP 21058597/2004, provenientes del Juzgado Federal N° 2, Secretaría N° 1 de esta ciudad; Y CONSIDERANDO:

El Dr. Ferro dijo:

Que sin perjuicio del criterio sostenido en los autos “AFIP c/ G., A.O. s/ reclamos varios” 1, entre otros, respecto que en base a la naturaleza de las medidas cautelares, por imperio del art. 202 del ritual civil, ellas son provisionales pues subsisten mientras dure la verosimilitud del derecho invocada para peticionar su admisión, que no producen cosa juzgada ya que ellas pueden ser sustituidas, ampliadas o reducidas o directamente levantadas (art. 203 del CPCCN) ni se las puede considerar con efectos definitivos ya que desnaturalizan aquella provisionalidad, conforme los arts. 202, 203 y concs. del CPCCN, en el caso de marras otra ha de ser la decisión.

Sostengo ello, y en este caso, pues al analizar los requisitos de admisibilidad y procedencia formal de la apelación incoada por la parte demandada, encuentro que la misma es improcedente.

Y sostengo ello pues en base a mi reiterado criterio, es negativo conforme lo decidido in re “C., N.A. c/ MET AFJP SA s/ accidente de trabajo” 2, expediente n° 10.451 entre muchos otros.

Ahí sostuve que siendo la resolución apelada una interlocutoria, no es procedente la revocatoria impetrada pero también es improcedente la apelación subsidiaria, toda vez que el art. 242 del CPCCN, establece: “El recurso de 1 CFAMDP; E.. Nº FMP4201504/2010.

CFAMDP; exped. Nº10.451/2007.

Fecha de firma: 04/05/2017 Alta en sistema: 11/05/2017 Firmado por: JORGE FERRO , Firmado por: A.O.T. , Firmado por: J.E.P., #15606079#176394174#20170511092634824 apelación procederá solamente respecto de:…2) las sentencias interlocutorias” lo cual determina que el único medio recursivo admitido por la ley procesal, es el recurso de apelación directa.

Tal como expresa M. en “Cód. Procesales en lo Civil. y Comercial….”

T.III, pág. 61, en comentario al art. 241, la apelación subsidiaria indica ayuda o subsidio del recurso de reposición, lo cual supone la interposición conjuntamente con la revocatoria formalmente admisible, dentro del plazo de tres días y fundando con el de reposición, no admitiéndose fundamentación alguno por escrito separado. Procede únicamente contra las providencias simples que causen o no gravamen irreparable art. 238 y 241 del CPCCN).

Pues bien, de las constancias de las presentes actuaciones, surge que la accionada ha interpuesto revocatoria con apelación en subsidio, contra una sentencia Interlocutoria, habiendo sido la misma correctamente rechazada por el juzgador de la primera instancia, por no estar contemplado dentro de las previsiones del art. 15 de la ley 16.986, la apelación en subsidio es improcedente puesto que el recurso interpuesto en subsidio solo prospera en el caso de revocatoria, cuando la resolución objeto de esa revocatoria fuese apelable ya que el alzamiento no es contra la resolución que resuelve la revocatoria.

Por lo tanto, entiendo que el recurso de apelación deducido por la accionada en subsidio de la revocatoria ha sido mal...

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