Sentencia de CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 1, 26 de Octubre de 2023, expediente FRE 000090/2021/CA001

Fecha de Resolución26 de Octubre de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 1

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA

90/2021

FRECHOU, I.R. c/ ADMINISTRACION FEDERAL DE

INGRESOS PUBLICOS s/ ACCION MERE DECLARATIVA DE

INCONSTITUCIONALIDAD

Resistencia, 26 de octubre de 2023.- GAK

VISTOS:

Estos autos caratulados: “FRECHOU, I.R. c/

ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS s/ ACCION

MERE DECLARATIVA DE INCONSTITUCIONALIDAD”, E.. N° FRE

90/2021/CA1, provenientes del Juzgado Federal de Primera Instancia N°

2 de la ciudad de Resistencia;

Y CONSIDERANDO:

La Dra. M.D.D. dijo:

  1. La Sra. I.R.F. promovió acción Declarativa de Inconstitucionalidad de conformidad a lo normado por el art. 321 inc. 2 del CPCCN contra la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) a fin de que se declare la inconstitucionalidad del art. 79 inciso c) de la Ley Nacional Nº 20.628 y la Resolución General Nº 2437/2008 las que -afirma-

    colisionan con la Constitución Nacional, Pactos, Tratados y jurisprudencia que cita.

  2. El magistrado de la instancia anterior, en sentencia de fecha 24/06/2023, declaró la inconstitucionalidad e inaplicabilidad del régimen de impuesto a las ganancias (art. 79 inc. c) de la Ley 20.628, texto según Leyes N° 27.346 y 27.430 y cualquier otra norma, reglamento, circular o instructivo que se dictare en consonancia con la citada, en relación al beneficio de la actora.

    Ordenó a la AFIP que arbitre los medios necesarios, a fin de comunicar al INSSSEP -agente de retención- que deberá abstenerse de efectuar retenciones en los haberes de los beneficios previsionales de la actora en concepto de la Ley de Impuestos a las Ganancias.

    Impuso costas a la accionada y reguló honorarios profesionales.

    Fecha de firma: 26/10/2023

    Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: P.B.G., SECRETARIO DE CAMARA

    Para decidir de ese modo puntualizó que en el caso particular advierte que la actora carece de certeza jurídica respecto a la legalidad o razonabilidad de la retención por parte de la AFIP de un porcentaje del ingreso jubilatorio en concepto de Impuesto a las Ganancias, por lo que el objeto de la acción meramente declarativa planteada es despejar este estado de incertidumbre.

    Sostuvo que el perjuicio que le causa dicha incertidumbre es la disminución de su ingreso jubilatorio, con el consiguiente daño que ello implicaría para la actora en el caso que la declaración de certeza no se concrete, por ello afirmó que la accionante tiene interés para deducir la pretensión.

    Expuso que de esta manera, y no teniendo la accionante expedito otro medio legal idóneo a fin de hacer cesar el estado de incertidumbre,

    resulta procedente la acción planteada.

    Señaló en cuanto al pedido de inconstitucionalidad del art. 79, inc. c)

    de la Ley Nacional N° 20.628 y la Resolución N° 1.251/02, sus reformas y modificatorias, que si bien no les corresponde a los jueces decidir sobre la conveniencia de un impuesto, sí les incumbe analizar si un tributo es contrario a los principios y garantías contenidos en la Constitución Nacional.

    Al tratar la validez constitucional de las disposiciones de la Ley 20.628, afirmó que la actora es titular de un beneficio previsional, el que constituye una ganancia de cuarta categoría y, en consecuencia, sujeto al régimen de retención mencionada.

    Sostuvo que no puede considerarse al haber previsional incluido dentro del concepto de ganancia al ser un ingreso cuya causa o título no es una contraprestación del jubilado, sino un hecho anterior, que fue la realización de una cantidad determinada de aportes durante su vida económicamente activa y el haber llegado a la edad estipulada.

    Consideró que si bien el art. 79 inc. c) prevé que constituyen ganancias las distintas prestaciones que allí individualiza, expresamente se está atribuyendo a las mismas carácter de contraprestación, sin advertir que quien la percibe ya no trabaja.

    Expuso que equiparar las prestaciones de la seguridad social a rendimientos, rentas o enriquecimientos que se obtienen como derivación de alguna actividad de lucro, de carácter empresarial, mercantil o de negocios, que la ley tipifica, implica violación a la garantía de integridad,

    Fecha de firma: 26/10/2023

    Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: P.B.G., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA

    proporcionalidad y sustitutividad de dichos haberes, deviniendo tal equiparación irrazonable y carente de lógica jurídica.

    Afirmó que los haberes previsionales constituyen la retribución que el sistema previsional reconoce luego de haber cumplido con los aportes pertinentes en el régimen legal correspondiente y tienen por fin,

    justamente, paliar las contingencias de la vejez.

    Agregó que la norma tributaria prevé la percepción simultánea del impuesto sobre los haberes tanto de los activos y pasivos, por lo cual si el Estado percibió el tributo por el trabajo personal cuando la actora estaba en actividad -como sucede en autos- no puede pretender luego percibir el mismo impuesto cuando distribuye los fondos que el trabajador acumuló

    durante los años trabajados, pues los mismos ya fueron alcanzados por el impuesto.

    Entendió que resulta contrario a los principios constitucionales de integralidad del haber previsional su reducción por vías impositivas, toda vez que ya se abonó dicho impuesto al encontrarse en actividad,

    existiendo una evidente doble imposición a la actividad desarrollada,

    gravar con el mismo el posterior beneficio.

    Citó en sustento de su decisión la doctrina establecida por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la materia.

    Concluyó en que hasta tanto el Estado no establezca con criterio humanista e integral el concepto de vulnerabilidad, el régimen tributario del sector de los jubilados aparece afectado del vicio de inconstitucionalidad, correspondiendo por lo tanto ordenar a la AFIP cesar en el cobro y liquidación del impuesto de la actora.

    Contra dicho pronunciamiento la AFIP interpuso recurso de apelación en fecha 30/06/2023, el que fuera concedido libremente y con efecto suspensivo el día 10/07/2023.

    Radicadas las actuaciones ante esta Alzada, la recurrente expresó

    agravios el 13/07/2023, corrido el pertinente traslado la actora lo contestó

    en fecha 16/08/2023 en términos a los que remitimos en honor a la brevedad, quedando las actuaciones en condiciones de ser resueltas con el llamamiento del 29/08/2023.

    Fecha de firma: 26/10/2023

    Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: P.B.G., SECRETARIO DE CAMARA

  3. Entrando a la consideración de los agravios vertidos por la demandada, los mismos pueden sintetizarse en los siguientes:

    En primer término, sostiene la improcedencia de la vía elegida por la actora para cuestionar la normativa en trato, por no concurrir los requisitos expresamente establecidos en el art. 322 del CPCCN, al no existir un estado de incertidumbre sobre la existencia, alcance o modalidad de una relación jurídica. Afirma que tampoco existe un perjuicio o lesión actual en la actora y ésta disponía de otros medios legales para aventar la supuesta falta de certidumbre acerca de la procedencia del gravamen.

    Reputa que el fallo atacado incurre en el vicio de fundamentación aparente, en tanto omite una correcta ponderación de las normas jurídicas involucradas en la cuestión y el contexto histórico en el que fueron dictadas, circunstancia que lleva al S. a resolver sustentándose en un análisis incorrecto, irrazonable y arbitrario.

    Destaca, a su vez, que el derecho tributario ostenta autonomía dogmática y que el concepto de ganancias está determinado por las definiciones que brinda la Ley 20.628, tanto en su aspecto general y abstracto -art. 2- como en los elementos que lo integran. Afirma, en consecuencia, que el término ganancia ha sido mal conceptuado por el sentenciante.

    Indica que el derecho de gozar de los beneficios de la seguridad social no excluye la obligación en tanto subsista la capacidad contributiva del jubilado.

    Señala que el juez asume arbitrariamente el rol de legislador al apartarse de la norma jurídica específica, creando un subsistema tributario a medida.

    Denuncia el yerro incurrido al considerar que existe una doble imposición, y que supone que durante su vida laboral activa la actora ha sufrido retenciones en concepto de impuesto a las ganancias, lo que no fue acreditado.

    Por otra parte aduce que la declaración de inconstitucionalidad ignora la normativa aplicable creando exenciones inexistentes y viola el principio de separación de poderes del Estado, afectando de esta manera al Régimen Republicano de Gobierno.

    Expone que resulta innegable que la intención del legislador ha sido gravar los haberes previsionales con el impuesto cuestionado.

    Fecha de firma: 26/10/2023

    Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: P.B.G., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA

    Afirma que lo decidido se basa en argumentos que denotan liviandad y laxitud, tanto al analizar la doctrina de la Corte en el fallo "G., como así también las circunstancias acreditadas en el presente caso. En tal sentido aduce que no surge acreditado el supuesto daño alegado por la accionante para fundamentar la procedencia de esta acción en tanto no acreditó perjuicio, confiscatoriedad, irrazonabilidad, falta de proporcionalidad, injusticia ni la afectación al principio de igualdad.

    Sostiene que no medió análisis del requisito de vulnerabilidad que permitiría aplicar el citado precedente.

    Advierte que la retención en concepto de impuesto a las ganancias no ha sido confiscatorio, injusto o afectó de sobremanera su patrimonio.

    Alega que el juzgador incurrió en un apartamiento de las constancias de la causa, efectuando una interpretación errónea del precedente de la CSJN y obvió...

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