Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 19 de Mayo de 2020, expediente CAF 068445/2017/CA001

Fecha de Resolución19 de Mayo de 2020
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL

SALA II

Expte. Nº 68.445/17

Buenos Aires, 19 de mayo de 2020.-

VISTOS: estos autos, caratulados “F. S.A.C.E. e

  1. c/D.N.C.I.

    s/defensa del consumidor – ley 22.802 – art. 9”; y CONSIDERANDO:

  2. Que, por D.osición DI-2017-380-APN-DNCI#MP, del 10/2/17,

    la Dirección Nacional de Comercio Interior impuso a la firma 'F. S.A.C.E.

    e I.' (en adelante, “F.”) una sanción de multa equivalente a pesos sesenta mil ($60.000) por infracción a los arts. y , ambos de la Resolución N° 7, del 3 de junio de 2002, de la ex Secretaría de la Competencia, la Desregulación y la Defensa del C.umidor del ex Ministerio de la Producción (en lo sucesivo, “Resol. 7/02”), reglamentaria de la ley n° 22.802 (fs. 34/35vta. -

    art. 1°-).

    En esa oportunidad, la Sra. Directora Nacional de Comercio Interior -luego de efectuar una reseña de la normativa que estimó aplicable a la especie- comenzó por destacar que las actuciones administrativas habían sido iniciadas con el Acta N° 000201, del 25/9/14, mediante la cual un funcionario de la Secretaría de Comercio del ex-Ministerio de Economía y Finanzas Públicas de la Nación se había apersonado a un local de F. y procedió a verificar que aquella exhibía para su comercialización dos productos (que allí

    individualizó) sin cartel indicativo de precios, encontrándose en oposición a lo normado por los arts. 2° y 5° de la Resol. 7/02.

    Agregó que, frente a ello, se procedieron a formular los correspondientes cargos a la firma aquí actora por presunta infracción a tales artículos y se le otorgó un plazo de diez (10) días para que formulase su descargo, el que -conforme señaló- fue presentado en tiempo y forma.

    En tal contexto, y en primer lugar, advirtió que los argumentos vertidos por la sumariada en la referida pieza carecían de entidad exculpatoria e, incluso, reconocían de manera expresa la presunta infracción imputada.

    Luego, en relación al planteo de nulidad del Acta de Inspección,

    aseveró que la misma cumplía con los recaudos formales previstos en el art. 17

    de la ley n° 22.802, los que resultaban suficientes para atender los hechos de ese caso, sin que resultare necesaria la presencia de testigos, ni aplicación supletoria de otra normativa.

    Desde esa perspectiva, tuvo por acreditada la infracción imputada en función de lo dispuesto por el art. 17, inc. d), de la ley n° 22.802, que Fecha de firma: 19/05/2020

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA 1

    establece que las Actas labradas constituyen prueba suficiente de los hechos comprobados salvo en aquellos casos en que hubieren sido desvirtuadas por otras pruebas, lo que no había acontecido en el sumario.

    Sobre esa base, sostuvo que dado el carácter objetivo de las infracciones cometidas respecto de la citada ley, no era necesario que resultara perjudicado algún consumidor para que pudiera ser imputada la infracción a quien la infringió, en tanto resultaba una infracción que, por su carácter, el mero acaecimiento hacía presumir, al menos, la negligencia del autor.

    En esa inteligencia, recordó que la ley n° 22.802 tiene como uno de sus objetivos que el consumidor conozca en forma inmediata el monto que deberá desembolsar por el bien ofrecido, así como también permitir una rápida comparación con los valores de otros oferentes; de modo que la falta de información o bien cuando la misma es dada de manera parcial, contradictoria o engañosa, aquellas resultan variantes idóneas para inducir a error a los potenciales interesados.

    A ello, añadió que las disposiciones reglamentarias son suficientemente claras al advertir que los deberes que ellas imponen han de ser soportados por los oferentes de los bienes o servicios siendo aquellos quienes deben arbitrar los medios necesarios a efectos de controlar que tales deberes sean cumplidos de manera eficiente; por manera que, cualquier inobservancia reglamentaria que presentaren los productos expuestos a la venta, es, en principio, consecuencia de la falta de control de quien los exhibe,

    comportando una falencia al deber de cuidado y, por tanto, esa falta es imputable a título de culpa.

    En esa línea, agregó que las infracciones a la ley 22.802 son, en principio, de naturaleza culposa, lo que supone un deber de cuidado en cuya transgresión se incurre aunque el resultado que se trata de evitar no haya sido intencionalmente procurado.

    En tales condiciones, tuvo por probado el incumplimiento detectado, concluyendo que cabía considerar como plenamente acreditada la infracción, por parte de F., a los arts. 2° y 5°, ambos de la Resol 7/02, de modo que ello la hacía pasible de la sanción de multa prevista en el art. 18 de la ley n° 22.802.

    A tal fin, consideró la conducta de la sumariada, su grado de responsabilidad en la infracción imputada, las circunstncias del caso, la cantidad de productos en infracción exhibidos, el interés protegido y el informe Fecha de firma: 19/05/2020

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA 2

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    Expte. Nº 68.445/17

    de antecedentes glosado en las actuaciones administrativas y, desde esa base,

    graduó la misma en la suma de $60.000.

  3. Que, contra esa D.osición, a fs. 41/47vta. la firma sancionada apeló y fundó su recurso en los términos del art. 22 de la ley n° 22.802.

    En un primer término, la recurrente planteó la inconstitucionalidad del citado art. 22 en cuanto establece el requsito de pago previo de la multa a los efectos de la admisibilidad formal del recurso (es decir, para su concesión);

    ello, en la inteligencia de que, en suma, tal dispositivo -que comporta un excesivo rigorismo formal- atenta tanto contra su derecho de defensa como contra la garantía de tutela judicial continua y efectiva (sic).

    Respecto al fondo de la cuestión, comenzó por destacar que la multa objeto de recurso no era la primera que recibía y, en ese orden, explicó

    que sumado a las sanciones recibidas por D.osiciones nros. 504/15, 540/15,

    217/16, 513/16, ello arroja un total de $510.000; de modo que la sanción dispuesta reviste un claro despropósito desde la cuantía de su monto, lo que afecta palmariamente su derecho de propiedad e importa un evidente enriquecimiento sin causa a favor de la Administración. Es decir que la misma resulta excesiva y confiscatoria.

    Sostuvo que, pese a los esfuerzos argumentativos de la D.osición, la misma no logra en modo alguno acreditar el perjuicio a los consumidores, de modo que ello amerite la imposición de una multa.

    Continuó señalado que, en su descargo, había dejado constancia que la omisión que se le imputara respondía a una causa de fuerza mayor,

    culposa (sic), que no se encontraba vinculada a una política de la empresa sino lisa y llanamente a un error técnico e involuntario frente a un hecho absolutamente imprevisto.

    Luego, citó jurisprudencia relativa a que, frente a la falta de perjuicio concreto, la infracción resulta meramente formal (proponiendo, en definitiva, la reducción de la sanción a su mínimo legal). También hizo lo propio respecto de un precedente que se refirió en punto al concepto de exceso de punición.

    Explicó también que la doctrina ha fijado claros límites a la actividad discrecional de la Administración. Sobre el punto, se refirió a la razonabilidad de una decisión administrativa y, en ese sentido, señaló que aquella será ilegítima -por más que no transgreda ninguna norma- si es “irrazonable”, circunstancia que puede ocurrir cuando: no se brinden los Fecha de firma: 19/05/2020

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA 3

    fundamentos de hecho o de derecho que sustenten la decisión; no se tengan en cuenta los hechos acreditados en el expediente, o públicos y notorios, o se funde en hechos o pruebas inexistentes; y/o cuando no guarde proporción adecuada entre los medios empleados y la finalidad perseguida.

    Al respecto, alegó no desconocer que si bien la apreciación de los hechos, la gravedad de la falta y la graduación de las sanciones pertenecen al ámbito de las facultades discrecionales de la Administración. No obstante,

    aseveró que, en aquellos supuestos -como considera que ocurre en la especie-

    en que se está frente a una irracionalidad o arbitrariedad manifiesta, es al órgano judicial a quien corresponde revisar tales medidas.

    Así, destacó que a más de lo mencionado por la Sra. Directora Nacional, para la determinación de la entidad de una falta debe tenerse en cuenta: a) su magnitud; b) el perjuicio ocasionado; c) la cuantía del beneficio obtenido; d) el grado de intencionalidad; e) la gravedad de los riegos o de los perjuicios sociales derivados de la infracción; y f) la reincidencia y demás circunstancias relevantes; de lo que estimó que nada de ello ha sido merituado o mencionado en el caso.

    Y, sobre esa base, consideró que la situación planteada no presenta la entidad suficiente para imponer una sanción de tal magnitud; y, a todo evento, reitera que debería haberse aplicado la pena mínima que autorice el régimen aplicable.

    Independientemente de lo antes expuesto, y para el supuesto en que no se hiciere lugar a tales argumentos, adujo que era necesario avocarse concretamente al excesivo y desmedido importe de la multa.

    En tal inteligencia, aseveró que el acto impugnado ha violentado el procedimiento legalmente establecido, siendo además deficiente en cuanto a su...

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