Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 26 de Agosto de 2019, expediente CNT 055374/2014/CA001

Fecha de Resolución26 de Agosto de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II SENTENCIA DEFINITIVA NRO.: 114401 EXPEDIENTE NRO.: 55374/2014 AUTOS: FRAVEGA S.A. c/ CORDERO, S. s/CONSIGNACION VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la ciudad de Buenos Aires, el 26 de agosto de 2019, reunidos los integrantes de la S. II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

M.Á.P. dijo:

La sentencia de primera instancia hizo lugar a la consignación deducida por la parte actora (Fravega SA) en lo que respecta al certificado de trabajo; y rechazó las pretensiones salariales, indemnizatorias y sancionatorias deducidas por C. en la reconvención a la consignación, con excepción del reclamo por diferencias en la liquidación final, y la indemnización prevista en el art. 2 de la ley 25.323 allí

reclamada.

A fin de que sea revisada esa decisión por este Tribunal de Alzada, interpuso recurso de apelación la demandada (en adelante, la trabajadora), en los términos y con los alcances que explicita en su respectiva expresión de agravios (fs.

356/369). Asimismo, la representación y patrocinio letrado de la parte actora (Frávega SA)

apela los honorarios regulados en su favor por considerarlos reducidos (fs. 356 vta.).

Al fundamentar el recurso, C. se agravia por cuanto el Sr.

Juez a quo rechazó las diferencias en la liquidación final en cuanto a la determinación de la MRNMH, así como respecto al reclamo de la indemnización prevista en el art. 182 de la LCT. Objeta que no se haya condenado a la empresa a hacer entrega del certificado de trabajo previsto por el art. 80 de la LCT; así como al pago de la indemnización prevista en dicha norma. Se agravia por el rechazo de los daños y perjuicios por falta de ingreso de las contribuciones al Seguro de Retiro Complementario “La Estrella”. Objeta la imposición de costas dispuesta en la instancia anterior.

Sólo con el fin de adecuar el tratamiento de las cuestiones planteadas a un método expositivo que posibilite un lógico desarrollo argumental, estimo conveniente analizar los agravios expresados, del modo que se detalla a continuación.

Se agravia la Sra. C., por cuanto, el sentenciante señaló

que la MRNMH había ascendido a la suma de $ 9.667,24 –en función de que la trabajadora no había logrado acreditar haber devengado una remuneración superior-; y Fecha de firma: 26/08/2019 Alta en sistema: 27/08/2019 Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.S.R., SECRETARIO INTERINO #24172487#242383337#20190826140419591 que, en función de ello, estableciera que solo se le adeudaban $ 2.935,52 en concepto de diferencias en las indemnizaciones y liquidación final abonada por la exempleadora.

L., cabe destacar que el Sr. Juez a quo concluyó que “…Que dada la forma en que se encuentra trabada la Litis no está en discusión la existencia de la relación ni tampoco la fecha de ingreso y de egreso por despido directo sin causa. En cambio, las partes discrepan acerca del nivel salarial, tópico al que seguidamente me abocaré. En orden a ello, observo que CORDERO no ha invocado ni acreditado que percibiera remuneraciones marginales ni el nivel salarial que denuncia (conf.art.377 CPCCN). Obsérvese que invoca una remuneración (mejor percibida) de $10.246 sin explicación alguna del momento en que se devengó. A todo evento, la pericia contable rendida en autos informa que la mejor remuneración en el mes de marzo de 2014 ha sido de $9.667,24 (fs.298, pto.3), que sin observación de las partes, he de tener en cuenta a los fines de este decisorio. Sobre esta base corroboro que no existen diferencias en la indemnización por antigüedad por cuanto con el mencionado parámetro salarial asciende a $106.339,64 en tanto que la actora percibió $111.866,85, ni tampoco en la integración del mes de despido con SAC que asciende a $1.047,29 en tanto la Sra.

CORDERO percibió $2.099,88. En cambio advierto que la indemnización sustitutiva del preaviso con SAC debía ascender a $20.945,68 pero la trabajadora percibió $18.776,03 y por vacaciones 2013 con SAC $8.797,18 ya que cobró $8.031,31. En consecuencia, surge una diferencia de $2.935,52 ($29.742,86 - $26.807,34). Sentado lo dicho, corresponde admitir la sanción del art.2 de la ley 25.323 en forma proporcional por $1.084,82 ($20.945,68 - $18.776,03 x 50%)…” (ver fs. 350 vta.).

Sentado lo expuesto, cabe destacar que, del recibo de sueldo del mes de “liquidación final-marzo de 2014” acompañado por la reconviniente en el sobre de fs. 47; que coincide con los montos informados por el perito contador a fs. 293 –no cuestionados por las partes-; se desprende, tal como señala la recurrente, que la MRNMH de la actora –correspondiente a marzo de 2014-, ascendió a la suma de $ 10.202,45.

En idéntico sentido, y tal como también apunta la Sra. C.; lo percibido en concepto de indemnización por antigüedad, asciende a la suma de $

108.297,09; y no, como afirma el sentenciante de anterior instancia, a $ 111.866,85.

En función de todo ello, y en atención a los rubros analizados en la sentencia de anterior instancia –comprendidos en el recurso-; entiendo que se le adeudan a C. las siguientes diferencias indemnizatorias y liquidatorias: $ 3.929,86 en concepto de diferencia en la indemnización por antigüedad ($ 112.226,95 adeudado - $

108.297,09 abonado); $ 3.465 en concepto de diferencia en la indemnización sustitutiva del preaviso incluída la incidencia del SAC ($ 23.805,71 adeudado - $ 10.340,70 abonado); $ 890,93 en concepto de diferencia en la integración mes de despido incluída la incidencia del SAC ($ 1.426,14 adeudado - $ 535,21 abonado); $ 1.382,91 en concepto de vacaciones año 2013 con incidencia del SAC ($ 9.414,22 adeudado - $ 8.031,31 Fecha de firma: 26/08/2019 percibido); $ 4.142,89 en concepto de Alta en sistema: 27/08/2019 Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA incremento art. 2 ley 25.323 s/ proporcional de Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.S.R., SECRETARIO INTERINO #24172487#242383337#20190826140419591 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II diferencias indemnizatorias ($ 8.285,79 x 50%). Ello hace un total de $ 13.811,59, monto al cual debe elevarse el total de diferencias salariales e indemnizatorias diferidas a condena.

Se agravia la trabajadora porque el Sr. Juez a quo no viabilizó la indemnización agravada prevista en el art. 182 de la LCT.

Los términos del recurso imponen memorar que el Sr. Juez a quo sostuvo que: “…la Sra. CARBONE reconoce no haber efectuado notificación fehaciente a la empleadora de su estado de embarazo como lo prevé el art. 177 de la LCT.

No obstante afirma que al momento del despido contaba con cinco meses de embarazo y tanto ella como su grupo de trabajo reconocían el estado de gravidez por los trastornos que externalizaban los síntomas del mismo. Pero R. (fs.264) dice que la actora venía hacía meses sintiéndose mal y que había tenido un cambio hace un par de meses en cuanto al cuerpo y A. (fs.274) que empezó a sentirse mal a principios de 2014, que supo que estaba embarazada porque ella les contó y cuando se le preguntó visiblemente cómo era su estado la testigo contestó “…ella era una persona de mi altura más bien gordita, o sea que no se le notaba si estaba embarazada o era gordura”. En tal contexto, si bien se ha admitido jurisprudencialmente, como excepción a la exigencia prevista en la norma y en...

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