Fraude - clases

AutorLuis Moisset de Espanés
Páginas149-173
FRAUDE - CLASES
por Luis Moisset de Espanés
Sumario: 1. Introducción: a) La buena fe en los actos jurídicos; b)
Vicios propios de los actos jurídicos. 2. Definición del acto fraudu-
lento. 3. Remedio jurídico contra el fraude. La acción revocatoria:
a) Fundamentos de la acción respecto del deudor y del tercero que
haya de tolerarla. 4. Requisitos de la acción según el acto atacado
sea a título oneroso o gratuito. 5. Análisis de los requisitos: a)
Insolvencia; b) Perjuicio que ocasiona el acto atacado; c) Fecha
del crédito. Excepciones.6. Condiciones: a) ánimo de defraudar;
b) Complicidad del tercero. 7) Ejercicio de la acción contra un
subadquirente. 8) Actos que pueden ser revocados. 9) Legitima-
ción activa (quienes pueden ejercer la acción). 10) Efectos de la
revocación. 11) La acción revocatoria y la de simulación.
1. INTRODUCCIÓN
a) La buena fe en los actos jurídicos
El Código Civil argentino, siguiendo fielmente a Freitas, trata de la
simulación y el fraude al legislar sobre los actos jurídicos en general,
porque entiende que esas figuras se vinculan con el requisito de la bue-
na fe, que no debe faltar nunca en los actos jurídicos.
Traza así un límite demarcatorio entre los vicios de la voluntad
(error, dolo y violencia), y estos otros vicios del acto. El error o ignoran-
cia, el dolo y la violencia, actúan excluyendo algún presupuesto de la
voluntariedad del acto (la intención, en el caso del error y el dolo; la
libertad, en el caso de la violencia), y de esta forma privan de validez a
cualquier tipo de acto. Es cierto que también son vicios del acto jurídi-
co, cuando sobre él gravitan, porque el acto jurídico es un acto volunta-
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rio por definición, pero su campo de acción se extiende a otros actos
voluntarios.
b) Vicios propios de los actos jurídicos
La simulación y el fraude no vician la voluntariedad del acto, sino
que —como bien dice FREITAS—, entrañan la ausencia de buena fe, re-
quisito que no debe faltar en el acto jurídico.
Algunos tratados de Derecho Civil, y también algunos Códigos, no
se ocupan del fraude en su Parte General, junto a los actos jurídicos,
sino en la parte dedicada especialmente a las Obligaciones, al tratar de
la responsabilidad patrimonial del deudor. Vemos así que el Código ita-
liano de 1942 trata la acción revocatoria en el Capítulo dedicado a los
medios de conservación de la garantía patrimonial, en especial en su
sección segunda (artículos 2901 a 2904), y este modelo es seguido por el
Código portugués de 1967, que legisla de la “Impugnación pauliana”
dentro del Capítulo destinado a la Garantía general de las obligaciones,
en la Subsección tercera (impugnación pauliana, artículos 610 a 618),
de la Sección Segunda (Conservación de la garantía patrimonial)
El Código civil argentino, en cambio, siguiendo la inspiración de
Freitas, trata de la simulación y del fraude en la teoría general del acto
jurídico, por considerar que en estos casos no se afecta la voluntariedad
del acto, sino que se atenta contra la buena fe negocial1, por lo cual debe
considerarse que son vicios propios del acto jurídico.
2. DEFINICIÓN DEL ACTO FRAUDULENTO
Tanto el profano como el docto entienden que el fraude es un acto de
mala fe, de deslealtad, es decir la conducta dolosa con la que se quiere
obtener o conservar un provecho o lucro, a expensas del legítimo interés
de otra persona. Es el sentido amplio que le da desde 1992 el Diccionario
de la Real Academia, cuando en la primera acepción de fraude dice: “Ac-
1 FREITAS, en su Esboço, al ocuparse de los vicios sustanciales del acto jurídico,
en el artículo 505, además de mencionar las hipótesis en que falta voluntad
en el acto, dedica el inciso 3° a los casos en que falta “buena fe”, mencionando
la simulación y el fraude; y en el artículo 517 nos dice que “La buena fe de los
actos jurídicos consiste en la intención de sus agentes relativamente a terce-
ros, cuando proceden sin simulación o fraude”.

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